SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186158

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05217-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida conforme a la solicitud de la accionante

Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 2 de julio de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 4886 del 18 de agosto de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 4886 del 18 de agosto de 2021 reconoció la práctica jurídica realizada por J.R.G., siéndole notificada. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05217-00(AC)

Actor: J.R.G.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de Tutela[1]

Tema Derecho de petición – Reconocimiento práctica jurídica.

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por J.R.G., contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 2 de julio de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó la accionante que el 2 de julio de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada expedir la «[…] resolución de certificado de judicatura que dé respuesta a la petición impetrada el 02 de julio de 2021 y para la cual tenía DIEZ (10) DÍAS HÁBILES PARA RESPONDER […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 19 de agosto de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] La accionante J.R.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.866.774, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de nombramiento y posesion y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4886 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada J.R.G., cuya copia se adjunta. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[5].

En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A...

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