SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186518

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00513-00
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / IMPUTACIÓN DE CARGOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que mediante la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios. […] Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique. Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. […] En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó al Capitán (…) con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al haber incrementado injustificadamente su patrimonio e incurrir en falta gravísima conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] La obligación de justificar los ingresos de los empleados públicos, tiene connotaciones no solo de orden disciplinario sino también de protección de la función pública, pues el ejercicio de un cargo, al aceptarse libremente, implica también la aceptación de las cargas y responsabilidades que se deriven de su ejercicio, lo cual conlleva la posibilidad que el Estado tiene de exigir al servidor público información sobre el monto y manejo de sus bienes; se trata del cumplimiento de un deber específico y concreto de transparencia de la función pública. El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. […] [P]or la razón manifestada no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras. […] [L]a congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. […] En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] De lo analizado se desprende que desde el pliego de cargos siempre se le endilgó a la parte actora el incremento injustificado de su patrimonio debido a la captación de dinero que realizaba una empresa captadora de dinero “pirámides” de razón social Network International Ltda. Se establece que en el pliego de cargos, en la decisión de primera instancia y en la decisión de segunda instancia el operador disciplinario fue coherente, toda vez que al hacer el ejercicio de subsunción típica estableció que el accionante al incrementar su patrimonio de manera injustificada enmarcó su conducta como falta gravísima y conforme a ésta le impuso la sanción dentro los límites y criterios de graduación que prevé el legislador, artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006, de ahí que no se desconoció el principio de congruencia.


PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRACTICA PROBATORIA


La falta por la que se le endilga responsabilidad al señor Capitán (…) se halla taxativamente contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 11, por lo que el fallador de instancia, determina que la falta disciplinaria se concreta en el incremento del patrimonio al recibir voluntariamente unas cifras en su cuenta de ahorros sin establecer la procedencia de las mismas. Califica su conducta a título de dolo, siendo el dolo la libertad del sujeto activo de autodeterminarse para cometer el hecho contando con la autonomía volitiva (voluntad), es así que al tener en cuenta las piezas procesales allegadas al paginario del expediente disciplinario, se observa que el actor a voluntad propia y con conocimiento que incrementar su patrimonio de manera injustificada, constituye falta disciplinaria incurrió en su comisión. En consecuencia, se estudió el elemento volitivo de la falta, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual no se declarará probado el cargo estudiado. […] [C]on las pruebas allegadas no logró el accionante desvirtuar el incremento del patrimonio, que, si bien trata de hacerlo con los rendimientos logrados al vincularse a la empresa Network International Ltda, que según su dicho era legales, situación que debió haber registrado en sus declaraciones de las cuales no se percibió ningún comportamiento comercial, por lo tanto, no logró demostrar el origen legal de sus ingresos injustificados. […] [E]l argumento relacionado con la sentencia C-136 de 2009, pues si bien la misma es clara en afirmar que no puede existir responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que dispongan de su patrimonio en situaciones ajenas al servicio, en el caso estudiado, el cargo endilgado no hace referencia a la inversión del actor en la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sino al incremento de su patrimonio de forma indirecta en beneficio propio, lo que sí es competencia del derecho disciplinario, debido a que con su conducta afecta su deber funcional sin justificación alguna como servidor público, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. […] [L]o que se investigó y finalmente sancionó al actor fue el injustificado incremento de su patrimonio. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 217 / CPARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 11 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 39 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 40 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R. número: 11001-03-25-000-2011-00513-00(2003-11)


Actor: RUBÉN DARÍO ASCUNTAR TROYANO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS – LEY 1015 DE 2006




La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.D.A.T. contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 30 de abril de 2009, proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante el cual se destituye al actor y se le inhabilita para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional, que confirma el fallo de primera instancia y el Decreto Nº 4795 del 29 de diciembre de 2010, con la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al señor R.D.A.T., junto con el acta de notificación de 15 de enero de 2011.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al servicio activo al cargo de Capitán de la Policía Nacional, que venía ocupando desde el 1º de diciembre de 2007 y hasta el 15 de enero de 2011.


Solicitó que se condene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones, prestaciones sociales y salariales y demás emolumentos dejados de percibir, con todos los efectos colaterales que implique en la seguridad social, desde...

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