SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02633-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02633-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02633-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / IMPULSO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el asunto sub lite, se advierte que las peticiones del 2 de febrero y del 16 de abril de 2021 no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelvan las solicitudes que elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones, o que se remita el asunto al Consejo de Estado para que se dé continuación a la etapa procesal correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00. Lo reclamado por el accionante, a través de las peticiones que ha formulado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Para alegar la mora judicial / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Ahora bien, si el debate se dirige a discutir la mora judicial injustificada en la remisión del proceso al superior funcional del Tribunal para que se decida el asunto en segundo grado, el accionante debe plantear esa controversia, no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. (…) De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02633-00(AC)

Actor: J.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mora Judicial. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.D. promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. Pretensiones

El accionante formula la siguiente súplica:

S. se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y petición y se ordene al tribunal contencioso administrativo del valle-magistrado ronald otto cedeño blume, que conteste de fondo la petición que yo radiqué el día 16 de abril de 2021

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:

i) L. por más de seis años en la Rama Judicial, y en razón a que su empleador pagó en forma extemporánea la cesantía, a través de apoderado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ii) El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del magistrado R.O.C.B. profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicación 76001 23 33 001 2014 00498 00.

iii) Teniendo en cuenta que no se registraba movimiento en el medio de control, el 2 de febrero de 2021, su apoderado remitió memorial al Tribunal pidiendo impulso y celeridad, pero no obtuvo respuesta.

iv) Ante el silencio del Tribunal, el 16 de abril del año en curso, elevó solicitud en la que requirió 1) información sobre el trámite dado al medio de control, 2) se declarara ejecutoriada la sentencia de primera instancia o la remisión del asunto al Consejo de Estado, y 3) respuesta por escrito en relación con la petición del 2 de febrero de 2021, sin que, hasta la fecha, la referida corporación haya emitido un pronunciamiento.

v) En su calidad de accionante tiene derecho a saber el estado del proceso y a que se le imprima celeridad, pues desde octubre de 2020, no se ha producido movimiento alguno, además el Tribunal ignora sus peticiones y no atiende a su abogado.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por la falta de impulso procesal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001 23 33 001 2014 00498 00.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocen del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00, que dio origen al presente amparo constitucional, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, no obstante, fue notificado del presente trámite constitucional.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido...

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