SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186611

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01344-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incumplimiento de los deberes del cargo de subdirector administrativo y financiero de la CAR

La S. debe resaltar que al tenor del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la acción de responsabilidad fiscal es de naturaleza personal y, en cumplimiento del deber de individualización del detrimento patrimonial causado por los funcionarios que en él participaron, las conductas son analizadas de forma independiente, con fundamento en la plena observancia de las funciones asignadas, así como en las circunstancias particulares que rodearon las actuaciones que dieron lugar al detrimento patrimonial de las entidades involucradas, porque el ejercicio de la gestión fiscal implica obligaciones específicas referidas a la administración de bienes ajenos como son los del Estado, que resultan menoscabados con la actuación irregular del funcionario. (…) Conforme a lo anterior, la S. evidencia que la Sección primera de esta corporación efectuó un estudio minucioso de las objeciones propuestas, que le permitió, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegar a la certeza de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. EnE ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por ausencia o defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01344-01(AC)

Actor: A.B.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo que deprecó el accionante.

1. La acción de tutela

El señor A.B.A., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Dejar sin efectos la decisión de fecha 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera doctora N.M.P.G., en el marco del proceso tramitado bajo radicado 25000234100020130277001.

2. Como consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión revocando la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante car) desde el año 2002, sostenía una relación contractual con la sociedad Corredores del Caribe s. a. (corcaribe), en virtud de la cual le entregaba a la comisionista unos recursos con el fin de gestionar inversiones en el mercado abierto de la Bolsa Nacional, en nombre propio y por cuenta de la entidad administrativa.

ii) Posterior a la ejecución del mencionado contrato, en mayo de 2003, se celebró un nuevo mandato sin representación, el cual tendría vigencia anual y sería renovado de forma automática. Estando en vigor lo estipulado, la car le entregó a corcaribe s. a. la suma de $20.252’338.719, de los cuales, para finales de ese año, aún se encontraban invertidos $12.289’251.515. Por otro lado, las inversiones se iban renovando a través de operaciones de reinversión de los recursos adeudados, los cuales, únicamente, eran solicitados por la car cuando las necesidades de liquidez de la entidad así lo exigían.

iii) El 27 de enero de 2004, el señor A.B.A. se vinculó a la car en el cargo de subdirector administrativo y financiero, el cual ocupó hasta el día 25 de mayo de 2004. En cumplimiento de sus funciones, autorizó la prórroga de las inversiones que dicha entidad poseía en el portafolio de inversiones de corcaribe s.a. y resolvió la reducción de los plazos de vencimiento.

iv) El 16 de diciembre de 2004, la car entregó a C.d.C.S., la suma de $2.750’000.000, movimiento efectuado en fecha posterior a su retiro. En el año 2005 corcaribe s. a. comenzó a incumplir su obligación de retornar el dinero a la car.

v) La Superintendencia de Valores mediante las Resoluciones 630 y 807 del 1.° de agosto y 23 de septiembre de 2005, respectivamente, ordenó, en primera instancia, la toma de bienes, haberes y negocios de Corredores del Caribe s. a. y, posteriormente, su liquidación por ausencia de recursos para atender los gastos que demandaba su operación.

vi) A través de la Resolución 115 del 13 de octubre de 2005, el Comité de Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria sancionó a la sociedad como consecuencia de los malos manejos en que estaba incurriendo, con la «exclusión definitiva para ejercer la actividad de miembro de la Bolsa Nacional Agropecuaria, por la comisión de faltas disciplinarias».

vii) En el proceso liquidatorio iniciado contra corcaribe s. a., la car presentó acreencias por la suma de $5.674’205.031, producto de 18 reclamaciones por recursos dejados de pagar, de los cuales recibió como pago parcial un valor de $614’908.617,

viii) La Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal con radicado 01-07, con ocasión del detrimento patrimonial de la car por un valor estimado en $5.104’244.437.

ix) El 25 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, profirió fallo de responsabilidad fiscal 003, por medio del cual encontró al señor A.B.A. y a otras personas, solidariamente responsables por el menoscabo al patrimonio de la car, estimado en la suma de $1.880’425.418.

x) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada en todas sus partes mediante auto No. 199 del 3 de mayo de 2013. La anterior providencia fue adicionada el 6 de mayo siguiente a través del auto 205, el cual incluyó unos puntos que habían sido inicialmente omitidos.

xi) El señor A.B.A. radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. fallo de responsabilidad fiscal 00003 del 25 de febrero de 2013, por medio del cual fue declarado responsable fiscalmente; b. auto 000346 del 7 de abril de 2003, que decidió no reponer la providencia anterior; y c. fallo de segunda instancia 000199 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó el de primera; y, a título de restablecimiento, solicitó: a. declarar que no había lugar a endilgarle responsabilidad fiscal y, por consiguiente, no era procedente exigir el pago de suma alguna; y b. ordenar la cancelación de la inscripción realizada en el Boletín de Responsables Fiscales, así como levantar las medidas cautelares instauradas en su contra.

xii) El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República.

xiii) El 13 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por el a quo, salvo la condena en costas, decisión que fue revocada.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR