SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04418-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – D. no fue vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Concretamente, la señora [K.L.A.B.] considera que, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por no haber ordenado la reliquidación de su pensión de invalidez, en aplicación del 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado. (…) De lo anterior, la Sala observa que el tribunal accionado expuso que la vinculación de la docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez, toda vez que la misma fue por contrato de prestación de servicios, caso que no es equiparable a la de un servidor público, lo que implica que la señora [A.B.] se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Pues bien, es claro que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene que Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y siguientes regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002 prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional; sin embargo, para los docentes que tuvieron vinculación como servidores públicos antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado. En el caso propuesto, de conformidad con la certificación N°. 2017036092 (fl. 31, expediente en préstamo visible en exp. digital -15), se tiene que la señora [K.L. A.B.] estuvo nombrada entre el 15 de mayo de 2002 y el 5 de diciembre de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante diversas órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, tal como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público.

(…) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, si bien la demandante estuvo vinculada con la Secretaría de Educación, lo cierto es que tal vinculación se efectuó por contrato de prestación de servicios, razón por la cual, como concluyó la autoridad judicial accionada, le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, esto es, el equivalente al 75 % del IBL. De ahí que la Sala no advierta la existencia de un defecto sustantivo ni de la violación directa de la Constitución, por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pensionados por invalidez de origen profesional, sin que procediera la aplicación del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / VINCULACIÓN MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO DOCENTE - El tiempo laborado deber ser tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no para determinar el régimen pensional aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE – Depende de la fecha de vinculación

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la accionante alega que en la providencia atacada no se dio aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y prestacional que corresponde a los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003. Al respecto, precisa la Sala que, en la providencia indicada, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la labor de los docentes contratistas, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la misma no se planteó y mucho menos se impuso un régimen pensional y prestacional para los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) Lo anteriormente expuesto concuerda con la tesis esgrimida en la providencia atacada, teniendo en cuenta que esta concluyó que, en el caso concreto, no podría tenerse a la señora [A.B.] como servidora pública beneficiaria del régimen pensional por invalidez establecido en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado el desconocimiento jurisprudencial alegado por la parte actora, frente a la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01. Ahora, en cuanto a las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales, según la accionante, tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, se precisa que las mismas hacen referencia a que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no al régimen pensional aplicable en estos casos anteriores a la Ley 812 de 2003, razón por la cual tampoco se demostró el desconocimiento del precedente respecto de dichas sentencias, pues en realidad no guardan identidad fáctica ni jurídica con lo que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, cabe anotar que, si bien esta Sala recientemente, en un caso similar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por no haberle dado el alcance requerido a una prueba que demostraba una vinculación temporal (legal y reglamentaria) de la entonces demandante como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero no por contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo le había otorgado la condición de empleada pública. En contraste, en el caso bajo estudio no se expuso ni se demostró que la señora [K.L.A.B.], antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que, se reitera, dicho vínculo se efectuó bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989 / LEY 776 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04418-01 (...

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