SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186956

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00817-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL, SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la fecha de la última factura presentada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, sin tener en cuenta la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, dado que las pruebas pedidas acreditaban que el señor [M.M.M.D.] solo tuvo conocimiento del daño en el año 2013 y, por tanto, no era procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa. (…) En igual dirección, la Sala advierte que, el 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el recurso de apelación; sin embargo, no sobra precisar que en el término de ejecutoria de esa providencia el señor [D.M.] no realizó manifestación alguna respecto de la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014. Posteriormente, se profirió el auto del 5 de noviembre de 2014, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (…) De los anteriores documentos, que, valga anotar, sí obran en el expediente, se puede apreciar que el señor [M.D.] en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición advirtió a la autoridad judicial accionada que el escrito que él mismo denominó como «alegatos de conclusión» contenía una solicitud probatoria. Esto, pese a que es un deber de las partes obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos durante el desarrollo del proceso judicial. El hecho de que la parte demandante hubiera esperado a que el Tribunal demandado profiriera sentencia para advertirle a través de la acción de tutela que no se pronunció sobre una solicitud probatoria, da cuenta de la inobservancia de ese deber de lealtad procesal. En suma, se tiene que, aunque es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció respecto del memorial presentado el 7 de abril de 2014 por el aquí accionante, también lo es que no está acreditado que dicho escrito se hubiera incorporado efectivamente al expediente, razón por la cual el Tribunal no pudo conocer de los argumentos o solicitudes allí contenidas. Esa información, se reitera, fue corroborada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el expediente en medio magnético que remitió la autoridad judicial accionada. A esto se suma el hecho de que el aquí demandante nunca le advirtió al referido Tribunal que en el memorial denominado «alegatos de conclusión» iba inmersa una solicitud probatoria, escrito respecto del cual, se recalca, no se encuentra demostrada su incorporación al expediente ordinario. En todo caso, como la inconformidad de la parte actora tiene que ver también con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero de la presente anualidad, conviene señalar que este fue razonable, pues, según se observa, concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa (promovida bajo la premisa de que se había configurado un enriquecimiento sin causa -actio in rem verso-) se debía contar a partir de abril de 2007, fecha de la última factura presentada, a fin de que se pagaran los servicios prestados por el médico [M.D.], y, como la demanda se instauró en el mes de octubre de 2009, era claro que el término de dos años para incoar la acción de reparación directa ya había fenecido, decisión que, de hecho, se basó en la jurisprudencia y la normativa vigentes. En efecto, el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constató la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, se deberá contabilizar a partir de la prestación del servicio y no a partir de la negativa de la entidad a realizar el pago respectivo. (…) Bajo ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, no incurrió en los defectos señalados ni vulneró los derechos fundamentales del señor [M.M.M.D.], por lo cual se negará la solicitud de amparo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00817-00 (AC)



Actor: MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Medardo Mariano M.D. contra el Tribunal Administrativo del Chocó.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 1º de marzo de la presente anualidad, el señor M.M.M.D. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de seguridad jurídica (…) [y] a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Formuló las siguientes pretensiones:


1.Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.


2. Siguiendo los principios pro actione y pro homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como el principio pro damato y pro actione y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 DE 2015:


a. Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, DEJAR SIN EFECTO:


i. La sentencia N.. 09 de febrero 19 de 2021 que revocó en su totalidad la sentencia N.. 08 de febrero 05 de 2014.


b. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los principios in dubio pro DAMATO y PRO ACTIONE y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 de 2015, valore las pruebas obrantes y solicitadas dentro del proceso, y como consecuencia de ello, DECLARE que el demandante MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ, tuvo conocimiento del daño o el hecho dañoso en el año 2013, al negársele el reconocimiento y pago de su obligación a través de la resolución N.. 081 de 2013 que fue confirmada por la resolución N.. 1186 de 2013.


c. En acatamiento de lo anterior, se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en la nueva sentencia que debe dictar, tenga como precedente la sentencia de UNIFICACIÓN, la dictada por el H. Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) y la línea jurisprudencial que se ha adelantado con base en dicha decisión, así:


i. Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado a través de su Consejero Ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dictada el 27 de noviembre de 2017, bajo el radicado N.. 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121).


ii. Sentencia 2012-00087/48186 de agosto 12 de 2019, dictada bajo la radicación N.. 70001-23-33-000-2012-00087-01 (48.186), siendo Consejera Ponente la Dra. M.N.V.R., entre otras.


Decisiones donde se desarrollan las hipótesis contenidas en la sentencia de UNIFICACIÓN proferida por la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y en donde el H. Consejo de Estado fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa – in rem verso-, sentencias en las cuales se previeron los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso y con ello, se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia.


3. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela N.s. T-942 del 2000 y T-098 del 2002.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Medardo Mariano M.D. manifestó que prestó sus servicios como médico especialista al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – D. durante varios años, sin que existiera un contrato de prestación de servicios médicos. Indicó que D. le enviaba un oficio u orden en la cual le remitía a personas que se encontraban afiliadas a esa entidad y que, posteriormente, «presentaba mensualmente la cuenta de cobro para su posterior pago».


Expuso que presentó las facturas a D. por el servicio prestado durante el período comprendido entre 2005 y 2007, las cuales «fueron...

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