SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04635-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DOCENTE - Vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[E]stima la S. que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado (…) la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartaron y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación (IBL) de los docentes, de acuerdo con la fecha de su vinculación. Con base en el criterio establecido por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo de unificación mencionado, el Tribunal demandado concluyó acertadamente que, como la señora [S.O.C.R.] se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultaban aplicables las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985, y que los únicos que se podían incluir al momento de dicha prestación eran los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DOCENTE - Vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[L]a S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere dejado de aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ni que hubiere aplicado de forma indebida la Ley 71 de 1988, así como tampoco desconoció arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

Por último, frente al cargo de violación directa de la Constitución, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta S. considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, sino que se limitó a anunciar el cargo pero no expuso las razones de hecho y de derecho que acreditaran la vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la demanda. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04635-01(AC)

Actor: S.O.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.O.C.R. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN –C- de fecha 26 de agosto de 2020, mediante el (sic) cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de Agosto (sic) de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejero de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘C’ a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora S.O. CASTILLO DE RUIZ (sic), […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución 3127 del 27 de julio de 2006, se le reconoció pensión de jubilación a la señora S.O.C.R., sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.

El 4 de agosto de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y, además, la devolución de los descuentos en salud.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 8822 de 31 de agosto de 2018, reliquidó la prestación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y negó lo relativo al reintegro y suspensión de los descuentos en salud.

Inconforme con lo anterior, la señora C.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 8822 de 31 de agosto de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas de cada año.

En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada, a través de apoderado, por la señora S.O.C.R., […], ante la Fiduciaria La Previsora, el día 22 de junio 2017.

SEGUNDO: DECLAR la NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la omisión de respuesta a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2016, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº. 8822 de 31 de agosto de 2016, actos administrativos mediante los cuales se le negó a la señora S.O.C.R., […] la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la suspensión de las referidas deducciones.

TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – para que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, REINTEGRE a la señora S.O.C.R. […], a partir del 22 de junio de 2014, los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos de dicho...

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