SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05545-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05545-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05545-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – De las facturas aportadas por el accionante / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCESO EJECUTIVO – Ejecución del acta de conciliación / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – No acreditados / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Los requisitos documentales fijados para el reconocimiento de honorarios no se allegaron en su totalidad / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El demandante] aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, comoquiera que no libró el mandamiento de pago, a pesar de que las facturas que presentó constituían un título ejecutivo válido y suficiente para el efecto. (…) Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario resaltar que el Tribunal accionado, en el auto del 18 de marzo de 2021, determinó que el juez de la ejecución sólo puede librar mandamiento de pago cuando el escrito inicial se acompañe con los documentos que presten mérito ejecutivo y que, en virtud de los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, sólo pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Aunado a lo anterior, señaló que, por regla general, la exigibilidad de las obligaciones que nacen de un contrato se somete a las condiciones estipuladas por las partes, en cuyo caso, su exigibilidad judicial dependerá de que se encuentre en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada arguyó que, en el sub examine, la sociedad ejecutante debía satisfacer los requisitos fijados en el Contrato de Prestación de Servicios núm. 1786 de 2016, con el fin de obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. De esta forma, indicó que las facturas presentadas en la ejecución eran sólo uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, comoquiera que, en la cláusula tercera del contrato mencionado, referente a la forma de pago, se previó que, para el reconocimiento de los honorarios causados, el contratista debería anexar a la cuenta de cobro respectiva, en este caso a la factura, las constancias expedidas por la tesorería del Hospital que certificaran los recursos, el certificado de cumplimiento del supervisor, el registro presupuestal, los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscal y los demás inherentes a la cuenta de cobro y, por ello, en la actuación ejecutiva, sólo a partir del análisis conjunto de aquellos documentos podía concluirse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) A partir de lo anterior, la autoridad accionada iteró que la omisión de acreditar los mencionados condicionamientos para el pago del Contrato de Prestación de Servicios 1786 de 2016 impedía determinar la obligación como exigible, condición necesaria para librar mandamiento de pago, aunado a que, respecto del registro presupuestal y sobre el pago de seguridad social y parafiscal, la parte ejecutante guardó silencio y tampoco obraba soporte alguno en el expediente. Definido lo anterior, la Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas documentales allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, contrario a lo expuesto por ASEISA S.A.S., concluyó que las facturas presentadas por aquella en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 1786 de 2016 hacían parte del título ejecutivo; sin embargo, como no fueron allegados los demás presupuestos previstos en las cláusulas negociales para la exigencia de la obligación contractual y no era viable determinar esa situación en la actuación ejecutiva, no podía librarse el mandamiento de pago. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta haya exigido una prueba o soporte documental innecesario y que, de esta manera, haya impuesto una carga excesiva para la parte aquí accionante. En efecto, se repite que la corporación accionada analizó los elementos probatorios aportados y, en particular, se refirió a la ausencia de los documentos enlistados en la cláusula tercera del contrato multicitado, esto es, las constancias expedidas por la tesorería del Hospital que certificaran los recursos, el certificado de cumplimiento del supervisor, el registro presupuestal, los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscal, los cuales resultaban ineludibles para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución por esa vía judicial. En ese entendido, no se avizora que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los documentos allegados al dossier y los recaudados en el trámite de la ejecución, lo que le permitió colegir que no podía librarse un mandamiento de pago en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto o fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO EJECUTIVO – Ejecución del acta de conciliación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Los requisitos documentales fijados para el reconocimiento de honorarios no se allegaron en su totalidad / FACTURA DE COBRO / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA – La regulación del derecho privado sobre la aceptación de la factura no es aplicable / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL – Requisitos específicos propios del régimen presupuestal aplicable / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No se anexó / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL – No se anexó / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – No acreditados / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

La solicitante del amparo señaló que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 1231 de 2008, concretamente, la regla según la cual la factura se entiende aceptada irrevocablemente, cuando el beneficiario del servicio no la devuelve dentro de los diez días siguientes a su entrega, ya que el contrato suscrito con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se regía por normas del derecho privado, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994. Sobre el tema, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta, en el proveído del 18 de marzo de 2021, precisó que las normas de los títulos valores que rigen las relaciones privadas, en lo relativo a las obligaciones derivadas de una entidad pública, como era el caso de la empresa social del Estado mencionada, sólo resultaban aplicables cuando estas son compatibles con las disposiciones de orden público que regulan el funcionamiento de esas entidades. Asimismo, determinó que el artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, relativo a la aceptación de las facturas, no resultaba aplicable en el asunto concreto, en tanto que, las normas de derecho público, en materia presupuestal, para determinar la existencia de una obligación por parte de un ente estatal requieren la materialización de algunos requisitos, como es el caso de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, exigencias que, en ningún caso, se armonizan con la disposición mencionada, puesto que, en ese asunto, bastaba con que el comprador o beneficiario de un servicio no objetara la factura ni la devolviera, para entenderla aceptada irrevocablemente, lo cual no podía extenderse a entidades públicas. En esa medida, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales no podía aplicarse el artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008 y, entenderse que, por el hecho de que el centro hospitalario ejecutado no hubiera devuelto u objetado las facturas presentadas por el contratista dentro de los diez días siguientes, aceptó ese compromiso, toda vez que ese presupuesto no concordaba con las exigencias previstas en las normas de derecho público, según las cuales para determinar la existencia de una obligación por parte de un ente estatal se requiere la materialización de algunos requisitos específicos,...

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