SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02168-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187122

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02168-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02168-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RETIRO DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

La Sala considera que en este asunto constitucional se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, respecto de la pretensión de ordenarles a las autoridades accionadas que retiren al aludido proyecto de ley, toda vez que se satisfizo al ser archivado en el Congreso de la República, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada por el actor. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela, en lo atañedero a la precitada súplica, han desaparecido, (…) lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas en lo que concierne a aquella.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PEDIR ATENCIÓN MÉDICA A FAVOR DE LOS INFECTADOS POR EL VIRUS COVID-19

En el asunto sub judice el actor pide que se ordene a las autoridades accionadas que presten atención médica adecuada a las personas afectadas por el virus COVID-19, las cuales han aumentado en razón a las aglomeraciones realizadas en el marco del actual paro nacional. (…) Cabe destacar que no se evidencia que el accionante actúe como agente oficioso de quienes padecen problemas físicos por la aludida enfermedad, comoquiera que no obra manifestación expresa de que acuda en esa condición a este trámite constitucional y tampoco se constata que algún individuo esté en imposibilidad de asumir la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02168-00 (AC)

Actor: C.E.C.S.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTROS DEL INTERIOR DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor C.E.C.S., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor C.E.C.S., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente de la República y Ministros del Interior y de Salud y Protección Social.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que (i) retiren «la reforma tributaria que se adelanta en el Congreso de la República»; y (ii) brinden atención médica adecuada, en todo el territorio nacional, a las personas que resulten afectadas por el virus COVID-19.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 28 de abril de 2021 se inició un paro nacional en el país, con el propósito de protestar, entre otras razones, contra el proyecto de reforma tributaria que se tramitaba en el Congreso de la República, cuyo objeto consistía en apalear los efectos adversos de la actual pandemia, con disposiciones que perjudican a la «clase media trabajadora».

1.3

Que las diferentes concentraciones derivaron en que en todo el territorio nacional se aumentaran los contagios y muertes a causa del virus COVID-19, lo que amenaza con colapsar el sistema de salud, como lo han advertido diferentes medios de comunicación[1], situación que hace necesaria la adopción de medidas urgentes, con el fin de evitar que el número de infectados incremente y no se les preste atención médica apropiada, lo cual es procedente obtener a través de la acción de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente de la República y Ministros del Interior y de Salud y Protección Social, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Ministro del Interior, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le compete suspender el trámite legislativo del proyecto de reforma tributaria al que se refiere el demandante.

Además, sostiene que no es dable adoptar decisión alguna en la presente tutela con fundamento en las noticias citadas por el actor, pues no comportan datos entregados por entes encargados de determinar el estado actual de la pandemia y la incidencia del alto porcentaje de contagios del virus COVID-19 en el sistema de salud.

2.1.2 Los señores presidente de la República y Ministro de Salud y Protección Social guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar el retiro del proyecto de reforma tributaria. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[4]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so...

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