SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187142

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04026-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[S]e observa que el proveído dictado por el Tribunal mencionado y cuestionado en esta sede fue notificado por edicto el 2 de noviembre 2011 y desfijado el 4 del mismo mes y año, por lo que adquirió ejecutoria el 10 de noviembre de 2011. Por tanto, el término para discutir la sentencia proferida por el Tribunal accionado a través del mecanismo de amparo inició el 11 de noviembre de 2011 y venció el 11 de mayo de 2012. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de junio de la presente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, con respecto la sentencia emitida el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, la Subsección considera que también debe analizarse el requisito de inmediatez. En ese sentido, se tiene que la providencia fue notificada por edicto el 20 de noviembre de 2020, el cual fue desfijado el 24 de igual mes y año, y cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2020. (…) Así, se advierte que en el presente asunto también transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la interposición de la acción de la referencia, por lo que para la Sala es dable afirmar que tampoco se encuentra satisfecho la exigencia referida frente a dicha providencia y, en esa medida, no es posible realizar un análisis de fondo sobre los argumentos que el señor N.I.D.L. utilizó para contradecirla.

REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Según días calendario

[C]laro que el plazo que se fija en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación debe computarse según el calendario. Pues bien, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el período de vacancia judicial ni el del cese de actividades debe descontarse para efectos de examinar el requisito de la inmediatez, por cuanto el plazo para acreditarlo se computa según el calendario. (…) Por otro lado, el accionante también alega que el año pasado se presentaron desórdenes sociales derivados del paro nacional que le impidieron movilizarse y presentar la acción de tutela antes. No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que no todos los despachos judiciales cerraron sus puertas, y, adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo web “recepción de tutelas y hábeas corpus en línea”, por lo que podía haber instaurado la acción de tutela en tiempo, a través de ese medio electrónico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04026-01(AC)

Actor: N.I.D.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia pr0oferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor N.I.D.L. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Acta núm. 15 del 13 de noviembre de 2008 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y del Decreto 4768 del 18 de diciembre de la misma anualidad emitido por el presidente de la República, por medio de los cuales se recomendó y ordenó su retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.

El 13 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo del 18 de diciembre de 2008, por medio del cual el presidente de la República ordenó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, y, en esa medida, condenó a la parte demandada a reintegrar al señor D.L. en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y, además, a reconocerle los sueldos y las prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el 27 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

b) Recurso extraordinario de revisión

El señor N.I.D.L. formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2011, para lo cual invocó la causal de revisión contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El 2 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso.

c) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la expedición de las providencias del 27 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libertad de escoger profesión u oficio y, junto con ellos, los derechos laborales de la carrera administrativa. Para el efecto, sostuvo que aquellas autoridades actuaron al margen de los procedimientos fijados en la ley porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional frente a este tipo de temas y tampoco valoraron todas las pruebas como se había solicitado.

Adicionalmente, aseveró que los accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que, por un lado, el análisis realizado por el Tribunal en la sentencia discutida dista de los fines del Estado señalados en la Constitución Política y desconoce los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y, por el otro, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso extraordinario de revisión, se apartó de su rol funcional y de su obligación de garantizar la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos planteados en el recurso y desconoció las normas aplicables al caso puesto en consideración sobre el procedimiento civil y administrativo. Además, señaló que la mencionada corporación, al declarar fundado el recurso, sólo analizó la providencia del Tribunal, pero no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos por el Juzgado.

De igual forma, manifestó que las corporaciones accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que inobservaron las normas de carácter superior, al otorgarle al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 un valor determinante en la carrera administrativa, por encima de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 26, 125 y 220. Por lo anterior, consideró que los accionados incurrieron en violación directa de la Constitución Política.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y garantizar la aplicación del Decreto 1799 de 2000 en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política. En consecuencia, peticionó lo siguiente:

(i) Revocar las providencias emitidas el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2009-00112-01 y en el recurso extraordinario de revisión con número 2015-00152-00, respectivamente.

(ii) Confirmar la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de...

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