SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187246

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04600-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DOCENTE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OMISIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS TIEMPOS LABORADOS EN LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Para efectos del reconocimiento y pago de la mesada pensional / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO OPERARIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL

¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor J.H.C.F., al proferir la sentencia del 8 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional de acuerdo con las disposiciones de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico al no tener en cuenta los tiempos laborados como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios? (…) [La Sala] advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la configuración del defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente endilgados, en tanto el Tribunal accionado definió en debida forma los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, para determinar si le asiste o no derecho al actor al reconocimiento pensional de jubilación pretendido, y no existe una sentencia de unificación que haya sido desconocida. Cosa distinta es, la valoración efectuada por el Tribunal accionado a las pruebas que acreditan los tiempos laborados como docente por el señor [J.H.C.F.], para el municipio de Viotá, en tanto se trató de un análisis restrictivo contrario a los principios pro homine y pro operario, que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas predicables en las relaciones de trabajo. La Sala debe aclarar que, si bien la parte actora no alegó que la sentencia acusada se encontraba incursa en defecto fáctico, en el presente caso la configuración es palpable con su sola lectura, lo que obliga a reconocer su configuración de oficio, y adoptar las medidas pertinentes en aras de velar por la protección de los derechos fundamentales del señor [J.H.C.F.] vulnerados por el Tribunal accionado. De acuerdo con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales del [tutelante], se dejará sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado, siempre y cuando ello [esté] debidamente acreditado en el expediente y se satisfagan los demás requisitos exigidos por la Ley frente al derecho pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04600-01(AC)

Actor: J.H.C.F.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación[1] impetrada por el señor J.H.C.F., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor J.H.C. nació el 8 de enero de 1959 y laboró con el Estado como docente cotizando al sistema pensional en el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3]; permaneciendo vinculado del 8 de marzo de 1995 al 17 de enero de 1999 con el municipio de Viotá, y del 5 de febrero de 1999 al 17 de junio de 2015 con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

A través de la Resolución No 4672 de 18 de julio 2016, FOMAG le negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada, según se afirma, desconociéndole el tiempo laborado con el municipio de Viotá. Decisión confirmada mediante Resolución No 6924 de 5 de julio de 2016, al señalarse que no cumplía el requisito de edad, pues, a 25 de abril de 2016, tenía 50 años, 3 meses y 18 días; además, de que la situación jurídica se regulaba por la Ley 71 de 1988.

El 17 de agosto de 2016, el actor solicitó al FOMAG que oficiara al municipio de Viotá para que trasladara los aportes que efectuó por el tiempo que trabajó en esa entidad y, a su vez con estos se financiara su pensión de jubilación; lo cual fue negado mediante oficio S-2016-128281.

El tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos y, en su lugar, se le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

El asunto fue desatado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, negó las pretensiones propuestas; decisión confirmada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión del 8 de agosto de 2019.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión judicial proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, al encontrarse incursa en i) defecto sustantivo por desconocer que es beneficiario de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en tanto su vinculación a la docencia oficial fue previo a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, y ii) desconocimiento del precedente existente sobre la materia.

Por otra parte, en cuando a la condena en costas impuesta señaló que en el expediente no se encontró probado que se hubiera actuado de mala fe o con temeridad, sin que exista una sentencia de unificación en tal sentido, por el contrario, hay diferentes posiciones al respecto.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] PRIMERO: COMPROBADO cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” de fecha 08 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2018 y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor J.H.C.F. […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el (sic) anterior al cumplimiento del status pensional, debidamente indexados de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema...

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