SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187283

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00076-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, razón por la cual, el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. Es del caso señalar que en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable a los recursos de anulación sobre laudos arbitrales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena de Sección– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.J.O.S.G..

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL / ENTIDAD PÚBLICA / FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se advierte de esta manera que la indicada [artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012] norma especial de competencia adopta tanto un criterio orgánico como material de la administración, de modo que cobija ampliamente los asuntos resueltos por la justicia arbitral en los que resulte comprometida la actividad del Estado, particularmente la administrativa. Desde el punto de vista orgánico expuesto en el artículo 46 de la Ley 1563, en particular, en lo que se refiere a los asuntos “en los que intervenga una entidad pública”-, la cuestión que debe abordarse, en primer término, es la de determinar quién intervino en el conflicto que se resolvió en el laudo cuestionado y si tal interviniente es o no una entidad pública. Para resolver esos interrogantes, debe precisarse que la controversia resuelta en el laudo arbitral cuestionado se suscitó entre la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. –entidad de carácter estatal- la cual actuó como representante y vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, y la unión temporal Magisalud 2, con ocasión del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales 12076-111-2012 del 2 de agosto de 2012 (…) resulta claro, entonces, que el Fomag es el centro de imputación de las decisiones que fueron adoptadas en el laudo arbitral que se cuestiona y fue, por tanto, el ente que, en los términos del artículo 46 del estatuto arbitral, “intervino” en el litigio; y como no goza de personería jurídica, debió acudir al presente proceso a través de su representante y vocera: la sociedad Fiduprevisora S.A. Siguiendo la línea normativa y contractual que gobierna el presente asunto, se tiene que, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.–.- le corresponde hacer el pago de las prestaciones sociales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales a favor de un grupo de servidores del Estado (los docentes públicos afiliados al Magisterio) (…) En estos términos, si bien quien afrontó procesalmente el proceso arbitral fue la compañía Fiduprevisora S.A., lo hizo como representante y vocera del Fomag y, en consecuencia, se considera que para los efectos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 quien “intervino” en el proceso fue el Fondo y no su representante, pues la Sala acoge aquí la postura de que esta exigencia legal está referida al patrimonio sobre el que recaen los efectos de las decisiones que se adopten , y no a quien lo represente judicial o extrajudicialmente. Lo anterior es así, en tanto, en el sub lite, la intervención material es la que guía las pautas para fijar las reglas adjetivas y no la intervención meramente formal. Decantarse por esto último, sería tanto como considerar que, mutatis mutandi, los representantes legales de las sociedades son quienes intervienen en el proceso y, por consiguiente, los que determinan las reglas procesales. Este entendimiento es de difícil aceptación, puesto que la titularidad del derecho debatido en el proceso -judicial o arbitral- recae sobre el representado y no sobre el representante, y es la situación jurídica de aquel, y no la de este, la que se controvierte en el asunto. (…) En esa dirección, con independencia de si se acepta que las Fiduciarias, en las actuaciones judiciales, son sólo voceras o representantes legales o “gestores autónomos deliberantes”, como quedó expuesto, lo cierto es que no son parte en sentido estricto y material, sino que lo serán aquellos a quienes estos representen y pueden quedar comprometidos con la decisión judicial de fondo. Se sigue de todo lo anterior – y lo reitera la Sala- que el patrimonio autónomo constituido con los recursos del Fomag es el centro de imputación de las obligaciones y derechos que surjan con ocasión de los contratos celebrados por su vocero y representante legal, y que a la luz de las normas legales y reglamentarias que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente del M., es procedente y jurídicamente admisible entender el Fomag como un sujeto de derechos y obligaciones, aunque representado por otra entidad del Estado , en virtud de la fiducia mercantil ordenada por el legislador y con los propósitos igualmente previstos por este, orientados al logro y garantía de unos fines públicos determinados. Desde ese punto de vista, se concluye que los recursos de anulación interpuestos contra los laudos en los que interviene el Fomag a través de la fiduciaria vocera son del conocimiento de esta jurisdicción, pues es claro, en los términos del artículo 46 - inciso tercero de la Ley 1563 de 2012, que en el conflicto “intervino” el Fomag, representado por una sociedad fiduciaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / LEY 91 DE 1989, ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233

NOTA DE RELATORÍA: En las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado se han resuelto recursos de anulación contra laudos arbitrales relativos a conflictos suscitados con ocasión de contratos de prestación de servicios médico-asistenciales en los que ha intervenido F.S. como representante y vocera del Fomag, vale decir, se ha admitido la competencia de la Corporación para conocer de dichos asuntos. Al respecto, véase la sentencia dictada por la Subsección C el 10 de diciembre de 2015 –exp. 53165, Sentencia de la Subsección B de 15 de noviembre de 2019 –exp. 62535, Sentencia de la Subsección A el 5 de marzo de 2020 exp. 61579

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL / ENTIDAD PÚBLICA / FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN

El siguiente asunto para resolver, a efectos de determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de anulación, es si el Fomag puede ser entendido como entidad pública o si sólo deben incluirse bajo tal categoría a las entidades que gozan de personería jurídica. En este análisis se parte por señalar que, dado que el Estatuto de...

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