SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00980-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187377

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00980-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00980-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN LA RAMA JUDICIAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Aplicación precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión

La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 14 de noviembre de 2014 se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado , conforme a la cual debía liquidarse la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el 12 del Decreto 717 de 1978. En esta se puso de presente que el Consejo de Estado determinó que la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y que, debido a que en el caso concreto se trataba de un régimen especial, todas las sumas que habitual y periódicamente devengue el servidor como retribución por su servicio, salvo que expresamente se encuentren excluidas. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de esta decisión, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de la sentencia. En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en las sentencias de 5 de marzo de 2009 y de 26 de abril de 2007, conforme a las cuales los servidores de la Rama Judicial tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación más elevada que hayan percibido durante el último año, con todos los factores que habitual y periódicamente hayan devengado, a lo que se debe agregar que para la fecha solo se habían expedido las sentencias C – 168 de 1995, que declaró la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, relativa al régimen especial de los congresistas y en la que se determinó que las reglas allí establecidas serían solo aplicables a quienes se regían por el mismo.(…) A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / CARGAS PROCESALES – Incumplimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Aplicación precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión

En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiario J.P.M. bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 y 1 de septiembre de 2010 que consisten en: asignación básica, la bonificación por actividad judicial, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima especial de servicios y los gastos de representación. En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho pues se ajustó a la posición jurisprudencial vigente.En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 11 de junio de 2020 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00980-00(6692-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JOSELINO PINZÓN MILLÁN

Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993, régimen especial de la Rama Judicial.

LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00552.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de diciembre de 2011, J.P.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó[1] la nulidad parcial de las resoluciones PAP 19987 de 20 de octubre de 2010 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y UGM003282 de 4 de agosto de 2011, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) reliquidó la prestación social, sin el factor de gastos de representación y sin ajustar el total al 47.9% del 70% que devenguen los magistrados de alta corte por todo concepto, con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1251 de 2009.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, 768 de 1993 y 818 de 1994, con la inclusión de los gastos de representación y ajustando el total al 47.9% del 70% de lo que devenguen los magistrados de alta corte por todo concepto desde el 1 de septiembre de 2010. Por otra parte, que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve (29)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR