SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187419

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03350-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Al no referirse la providencia sobre los fundamentos que se expusieron en el recurso de apelación / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

En el caso sub examine, el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las sentencias de 6 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de 2020, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. (…) En resumen, en su escrito de tutela, la parte actora fundamentó sus inconformidades, bajo 3 argumentos: (i) desconocimiento del precedente judicial respecto al principio de la non reformatio in pejus; (ii) violación directa de la Constitución Política, puntualmente el artículo 31; y (iii) vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de Justicia, al haberse reformado de manera gravosa su situación jurídica, sin que se dieran los requisitos del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al cuestionar la sentencia de 29 de octubre de 2020, se centra en que, en este el a quem no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso de apelación. Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que, en su sentir, incurrió la citada providencia, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación. En ese escenario, para esta Sala de decisión no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que la supuesta omisión del juzgador de segunda instancia configura la causal de nulidad originada en la sentencia, que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, por desconocimiento del principio de congruencia, según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”, según el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 320 Ibidem, que dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Igualmente, frente a la afirmación realizada por el actor, según la cual “en las sentencias de primera y segunda instancia adelantadas en la jurisdicción contencioso Administrativa, le fue vulnerado su derecho Constitucional a la No Reformatio in Pejus”, se recuerda que esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.” Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado por el actor ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. Por último, en el presente caso se considera que los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela, también podrían configurar la causal de nulidad originada en la sentencia, por no haberse hecho el estudio integral que le correspondía al juez ordinario en materia disciplinaria, tal y como lo ordena la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03350-01(AC)

Actor: J.J.R.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso disciplinario – confirma la declaratoria improcedente la acción de tutela, pero por no superar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor J.J.R.L. contra la sentencia de 16 de julio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.J.R.L., el 2 de junio de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la Igualdad (sic), al debido proceso, non reformatio in Pejus (sic), acceso a la administración de Justicia (sic)”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2016-04930-01.

El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes:

1.2. H.

Indicó que prestó sus servicios a la Policía Nacional y que mientras se encontraba vinculado con dicha institución, se inició en su contra la investigación No. MEBOG-2014-84, por la presunta pérdida de 4 cartuchos.

Expuso que el 7 de julio de 2014 se formuló el pliego de cargos y se le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el literal d) del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[1]. Luego, el 17 del mismo mes y año, se celebró la audiencia de descargos.

Informó que el 7 de julio de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió el acto administrativo de primera instancia, a través del cual fue sancionado disciplinariamente. Esta decisión fue apelada, al argumentar la inexistencia de la conducta y que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del investigado.

Señaló que, en segunda instancia, el inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acto administrativo de 22 de agosto de 2014, decretó la nulidad del fallo de primer grado, por la violación del derecho de defensa del investigado.

Manifestó que el 30 de enero de 2015, se le imputó la comisión de 2 faltas gravísimas, al supuestamente violar los numerales 10 y 21 del literal d) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Afirmó que el 16 de marzo de 2015 se profirió el acto de primera instancia, a través del cual se le sancionó por las dos faltas investigadas; no obstante, dicha decisión fue apelada y, de nuevo, anulada en segunda instancia el 21 de abril de 2015.

Aseveró que el 17 de junio de 2015 se realizó la audiencia de descargos y allí su abogado alegó la nulidad por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa y al principio de la non reformatio in pejus.

Dijo que, el 17 de julio de 2015, se profirió por tercera vez el acto administrativo que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

Alegó que, el 8 de febrero de 2016, el inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por un término de 10 años. Además, lo absolvió del cargo relacionado con el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006. Esta decisión fue ejecutada a través de la Resolución No. 01142 de 23 de marzo de 2016.

Explicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y...

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