SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 29 Abril 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-01257-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Cuantía del derecho pensional reconocido exceda lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Solo frente a sentencias, no a reliquidaciones que efectúe la administración / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia
Observa la Sala que no hay lugar a acceder a la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que la liquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año laborado, pues ello obedeció a la reliquidación que en ese sentido se hizo en vía administrativa por el ente previsional y no por orden de la sentencia cuya revisión se pretende. A más de lo anterior, si bien la sentencia de 27 de julio de 2017 ordenó la inclusión de ciertos factores en la liquidación de la pensión, todos ellos corresponden a los emolumentos fijados en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 que estableció la forma de liquidación del IBL de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición. Así las cosas, se establece que en el caso bajo estudio no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo 14 de julio de 2014 dictado por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de S.G..
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01257-00(4227-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: EMIRO COMABRIZA ROA
- Asunto
1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces[2] de fecha 27 de julio de 2017, que confirmó la sentencia del 14 de julio de 2014, dictada por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de S.G.[3], que ordenó la reliquidación de la pensión del señor E.C.R. <
De la acción de revisión[5].
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:
(…)
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, lo que conlleva a una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año de labores con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[6] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[7], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[8] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
4. La apoderada del señor E.C.R.[9] considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados obedeció a su calidad de beneficiario del régimen de transición y a la posición jurisprudencial vigente para la época, que entendía por monto el total de la cuantía a reconocer por la prestación periódica y no, como hoy en día, se alude solamente a la tasa de reemplazo.
5. Sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues ello desconoce el principio de progresividad que rige los asuntos laborales y que la propia Corte Constitucional ha estimado incorporado en el llamado “bloque de constitucionalidad”, máxime cuando la providencia referenciada le da prevalencia a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, por lo tanto, los cambios que ella trajo en materia de IBL no afectan los fallos debidamente ejecutoriados.
6. Alega, que la reliquidación pensional en los términos ordenados por la sentencia enjuiciada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues los aportes que han debido hacerse por algunos factores salariales, se descuentan una vez se haga el reconocimiento en ese sentido. Por el contrario, si se vulnera el derecho de igualdad de todas los beneficiarios de la transición.
7. A más de lo anterior, solicita, atendiendo a las dos interpretaciones frente a como se debe calcular el IBL del régimen de transición que por principio de favorabilidad, se le de aplicación aquella que ordena la inclusión de todos los factores percibidos en el último año laborado. Seguidamente, precisa que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue producto de la autonomía e independencia de los operadores judiciales conforme está contemplada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1995 y el artículo 28 superior, de tal forma que no es posible <
8. Por último, sostiene que el mecanismo interpuesto por la UGPP, <
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia.
9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[10] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[11] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[12].
Problema jurídico.
10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces de fecha 27 de julio de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
11. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del i) artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) de las fuentes normativas y...
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