SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00813-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00813-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00813-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración


[L]a autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso y se pronunció frente a la fecha en la que el señor [H.A.B.C.] se enteró de las diferentes patologías diagnosticadas, para efectos de contabilizar el término de caducidad para cada una de ellas. Con ocasión de ese análisis estableció que, para reclamar por las afecciones de ortopedia, neurología, fisiatría, neurocirugía, fisiatría, urología y siquiatría, el mencionado señor tuvo hasta el 9 de octubre de 2015, el 21 de noviembre de 2016, el 5 de mayo de 2017, el 31 de mayo de 2017, el 11 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, respectivamente, para ejercer el derecho de acción. En ese sentido, concluyó que para la fecha de presentación de la demanda (…), ya había operado el fenómeno de caducidad para reclamar por cada una de las afecciones del señor [B.C.]. (…)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuró, se aplicó la postura del Consejo de Estado respecto del cómputo de caducidad en los casos de lesiones personales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración


[L]a S. advierte que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, un defecto por desconocimiento del precedente, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones por las que consideró que en el caso del ahora tutelante el medio de control de reparación directa para reclamar por las lesiones padecidas ya había caducado. (…) la Subsección considera pertinente mencionar que la sentencia que se alega como desconocida (T-334 de 2018) no resulta de obligatoria observancia de la autoridad judicial accionada, por cuanto se dictó en el marco de un proceso de tutela y, por ende, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “tiene carácter obligatorio únicamente para las partes”. (…) se advierte que tampoco es de recibo el argumento consistente en que debieron aplicarse las sentencias que, según se manifestó en la demanda de tutela, el tribunal accionado dictó en los procesos 2018-00337-01 y 2015-00718-01, por cuanto, en asuntos como el presente, el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso y, en ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. (…) la S. negará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00813-00(AC)


Actor: HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor H.A.B.C., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

El señor Henry Alberto Beltrán Caro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor HENRY ALBERTO BELTRÁN CANO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso y Acceso a la administración de Justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y juzgado 38 administrativo de Bogotá al declarar el primero el fenómeno de la caducidad de oficio sin ser parte de los argumentos de la apelación y negar el estudio de los argumentos del recurso de apelación, al desatar el mismo recurso impetrado contra la audiencia inicial realizada el día 25 de septiembre de 2019 a las 08:30 a.m. proveniente del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin establecer la declaración de caducidad y violando los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de policía nacional.


SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. (...) de fecha 1 de febrero de 2021. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, el derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber declarado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad aplicando sin fundamento legal la reformatio inpejus negando el estudio del recurso de apelación sin fundamento legal alguno.


TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B a dar trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del juzgado 38 administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo en la audiencia inicial precitada que violó el derecho a la igualdad y precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto fáctico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicio materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública que se dictaminan por parte de la Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de reparación directa, el ahora accionante, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio por omisión “reflejada en la falta de continuidad en los servicios médicos especializados, negación de citas, falta de tratamiento médico oportuno y continuo, así mismo por haberse presentado fallas en la incorporación al ser ingresado con problemas de salud física en su columna vertebral como lo dictaminaron los médicos tratantes del hospital de la Policía”.


Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que “no se encuentra probado que las enfermedades padecidas por Henry Alberto B.C. sean imputables a la entidad demandada con miras a ser indemnizadas, puesto que no se configura un nexo de causalidad en estricto sentido entre estas y su servicio con la Policía Nacional”.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de fallo de 27 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.


3. Fundamentos de la acción


La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, según el cual en los casos que se analiza las lesiones que sufren los miembros de la fuerza pública, se parte del hecho que solo hasta el dictamen médico laboral el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas por las mismas antes no, es decir la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la fuerza como ya se enunció y no antes…”. Agregó:


también olvidó por completo el tutelado que en el evento de las enfermedades de tracto sucesivo, que se extiende en el tiempo su acaecimiento se cuenta de manera diferente, es decir solo hasta que se cuente con un dictamen médico oficial, claro y certero, y se señalen las secuelas definitivas se puede hablar que la víctima conoce a ciencia cierta el daño sufrido y los efectos que causaron en su salud física y mental como en el caso que nos congrega, al punto como lo evidenció el mismo Tribunal Contencioso la última cirugía del actor le fue practicada en el 2015, entonces que más demostrado en el caso en cita que las lesiones aunque se presentaron en el 2007 fueron de manera gradual y progresiva degenerando la salud y vida de actor hasta el punto que en el 2015 lo lleva y conmina a una silla de ruedas de por vida y posteriormente en la junta médica laboral que le fue practicada le dictaminan una discapacidad del 100%, se aclara de nuevo en el dos mil nueve no le fue dado a conocer esa discapacidad, ese daño generado por la lesión, y mucho menos conoció el grado de la lesiones sufridas y el porcentaje de discapacidad, aclarando que el evaluado no es médico ni doctor en la ciencia de la medicina para saber el daño que le produce una lesión en su salud y vida para ello existen organismos médicos especializados para dictaminar el daño de una lesión y...

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