SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01546-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / MANDAMIENTO DE PAGO – Falta de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Proferido en el trámite de la presente acción / PROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El actor aduce que ha solicitado ante las autoridades judiciales accionadas la constancia de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, pero que el juzgado se ha negado en expedirla y el tribunal no se ha pronunciado frente a esa solicitud. El señor [R. insiste en que los referidos numerales se encuentran en firme y ejecutoriados porque la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional (demandada) no interpuso recurso de apelación y él, por su parte, dejó claro que solo apelaba lo resuelto en el numeral 3, citando como argumento lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, incisos 8 y 9 de la Ley 1564 de 2012. No obstante, si bien el actor alega que se vulneran los derechos invocados por no expedirse la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra, de los argumentos planteados y de las pruebas allegadas al presente asunto, que la inconformidad del actor radica en la negativa del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá de librar mandamiento ejecutivo de pago y en tal sentido la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad como se pasa a explicar. (…) En el presente asunto, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en auto del 29 de abril de 2021, resolvió no tramitar el proceso ejecutivo. En tal sentido, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 321 del CGP el demandante debió interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago y exponer, en ejercicio de ese mecanismo, los argumentos que cita en la acción de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este aspecto.

CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Mora en su expedición / FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Falta de resolución de solicitud / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – No ha sido resulta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El tutelante manifestó que desde el año 2018, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a la fecha en que promovió el presente recurso de amparo no se había decidido. Que, por ello, ha radicado múltiples solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se profiera sentencia anticipada y se dé prelación de turno para proferir sentencia, pero ninguna de sus solicitudes se ha resuelto. (…) Lo primero que debe precisarse es que, tal y como lo señaló el a quo, del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, los términos judiciales se suspendieron como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que transcurrió año y medio desde que el expediente le fue asignado al despacho del magistrado J.R.R.R. para resolver la apelación hasta la fecha en que se admitió y que, posteriormente, desde que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, tardó 8 meses para proferir el auto que corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, tal y como se relacionó el 30 de noviembre de 2020, el señor [R. presentó ante el Tribunal accionado solicitud de prelación de turno a su proceso y/o que se profiriera sentencia anticipada, sin que a la fecha se advierta que se ha dado respuesta a las mismas. De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso. Si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces deben emitir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, pero en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal puede alterarse dicho orden.(…) Entonces, es relevante que el Tribunal resuelva la solicitud elevada por el actor, a fin de determinar si las situaciones descritas por el señor [R. se enmarcan dentro de los presupuestos legales para la procedencia de la prelación de turno o sentencia anticipada. Destaca la Sala que el término en que se han tramitado las actuaciones dentro del recurso de apelación resulta desproporcionado. En especial, cuando el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y la procedente expedición de la decisión. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B. En su lugar, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor [R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01546-01(AC)

Actor: G.E.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por G.E.R.B. contra la sentencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo en lo relacionado con (i) declarar la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá; (ii) ordenar al Ministerio de Defensa que pague la condena; y (iii) declarar la equivocación en la que incurrió el tribunal accionado al correr traslado para alegar de conclusión; todo lo anterior, por ausencia de subsidiariedad.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial endilgada a la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (sic).

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la mora judicial endilgada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la falta de trámite a los memoriales radicados por el accionante ante la misma autoridad. (…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor G.E.R.B., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1) Que se dé la presunción de VERACIDAD a los hechos, y pruebas vertidos en el presente memorial de tutela.

2) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales de LEGALIDAD, EFICACIA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DEBIDO PROCESO, PRELACIÓN DE TRATO ANTE LA LEY POR CIRCUNSTANCIAS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL, ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, vulnerados por todas las autoridades jurisdiccionales accionadas.

3) Que se emita a las autoridades jurisdiccionales las siguientes órdenes constitucionales a cumplir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela si no lo hubieren hecho antes, así:

Que la secretaría del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá o la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidan las constancias de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 proferido dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700/01, por haber quedado ejecutoriados y en firme tales numerales desde el día 09 de junio del año 2018;

Que una vez se expida la constancia de ejecutoria y firmeza del fallo referido y habida cuenta de la condición de sujeto de especial protección constitucional de mi poderdante, se conmine a la Nación Ministerio...

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