SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00276-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación

En la decisión acusada, a la [accionante] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este fue causado con la muerte de su compañero permanente, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor [CECS] (q.e.p.d), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio, según lo exigen las referidas normas en su artículo 1. (…) Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) De acuerdo con todo lo comentado, concluye la S. que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones que ponderan la aplicación retrospectiva de las leyes y el principio de favorabilidad en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con aplicación de la norma vigente al momento de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-00276-00(AC)

Actor: A.L.G.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por la señora A.L.G., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 27 de agosto de 2020 y 15 de marzo de 2017, respectivamente, con las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

  1. ANTECEDENTES

1.2. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora A.L.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor C.E.C.S. (q.e.p.d).

El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00475-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda, en tanto la Ley 100 de 1993 no era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de decisión del 27 de agosto de 2020.

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al desconocer el precedente jurisprudencial respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, contenido en las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-515 de 2012, T- 597 de 2012, T-040 de 2013, T- 564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y, SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] 1. Se declare que la S. de lo contencioso administrativo sección segunda- subsección A del Honorable Consejo de Estado, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de mi poderdante la señora A.L.G. en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desconocen el precedente judicial en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en

2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital establecidos en los artículos 29, 13, 48 de la Constitución Política de Colombia.

3. Que se revoque la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2020, S. de lo contencioso administrativo sección segunda- subsección A del Honorable Consejo de Estado que confirmo la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y seguridad social de mi poderdante la señora A.L.G..

4. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la ciudadana A.L.G. en su calidad de compañera permanente supérstite del señor C.E.C.S. en contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en el que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5. Que se ordene a la S. de lo contencioso administrativo sección segunda- subsección A del Honorable Consejo de Estado, adoptar una nueva decisión en el caso de la señora A.L.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, que sea respetuosa del precedente constitucional y atienda los parámetros señalados en la presente acción de tutela.

6. Que se ordene que el respectivo Tribunal reconozca, en la misma providencia que habrá de adoptar, el pago indexado de todas las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes causadas y que se dejaron de percibir desde el mes de junio de 2013, en adelante en razón a que no se encuentran prescritas.

7. La nulidad de la Resolución No. RDP 11876 de 10 de abril de 2014, a través de la cual la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor C.E.C.S..

8. La nulidad de las Resoluciones No. 17498 de 3 de junio de 2014 y 23803 de 30 de julio de 2014, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados contra la Resolución No. RDP 11876 de 10 de abril de 2014 y se confirmó la decisión de negar la sustitución pensional a la demandante.

9. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional del señor C.E.C.S., en calidad de compañera permanente sobreviviente.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 29 de enero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a sus homólogos integrantes de la subsección A de la sección segunda de la Corporación; así mismo, vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la UGPP, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.4.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

El Consejero ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 9 de febrero de 2021, luego de recordar los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda contenciosa y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, señaló que, sin...

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