SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187664

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00095-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL – Vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003 corresponde a la Ley 100 de 1993 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra acto que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes / NIEGA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sí observó el régimen aplicable a la actora, razón por la cual la S. confirmará la negativa de la solicitud de amparo, al no encontrar configurados el defecto sustantivo alegado, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, el tribunal accionado precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a la entrada de su vigencia, es el previsto para el magisterio en las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 91 de 1989, y para los que se vincularon con posterioridad a dicha vigencia, es el regulado por la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, señaló que, conforme al certificado de historial laboral allegado al proceso, a la señora [F.A.G.B.], no le asistía el derecho a que se le aplicara la Ley 91 de 1989, toda vez que para fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada al sector docente, además, que si en gracia de discusión, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, se aceptaran los argumentos de su recurso de alzada, tampoco cumplía con los 20 años de servicios públicos exigidos por la mencionada Ley 91 de 1989. Asimismo, indicó a continuación, que comoquiera que la demandante prestó sus servicios de manera interrumpida, tanto en el sector público, como en el privado, era procedente el estudio del régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988, que prevé la denominada pensión por aportes, previó a establecer, en todo caso, si era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De las consideraciones expuestas por el Tribunal acusado y la normativa aplicable a derecho prestacional de la peticionaria, resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que, el régimen pensional de la señora [F.A.G.B.], no corresponde al previsto en la Ley 71 de 1988, frente a la cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a efectos de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que atiende a la literalidad expresa de la norma que limita la aplicación del régimen pensional previsto para los docentes en la Ley 91 de 1989, esto es, para los que se encuentren vinculados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada definió y aplicó en forma directa los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. Finalmente, esta Colegiatura encuentra que los reparos de la impugnación respecto a la que se tuviera en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, no se aplicara en su caso la sentencia de unificación SUJ-14-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019, corresponden a argumentos nuevos, razón por la cual, en garantía de del derecho de defensa de las demás partes, no habrá pronunciamiento sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00095-01(AC)

Actor: F.A.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de febrero de 2021, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora F.A.G.B., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social[1].

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 13 de septiembre de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, proceso identificado con el radicado 11001-33-42-056-2018-00202-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora F.A.G.B., nació el 16 de agosto de 1961, y realizó cotizaciones al sistema de pensiones administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con un total de 1.201 semanas para el 19 de agosto de 2017.

El 19 de octubre de 2017, la accionante solicitó al referido fondo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 8461 de 9 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, la señora F.A.G.B., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, al advertir que, como su vinculación con el magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le era aplicable la Lay 91 de 1989, además, tampoco era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estando gobernado su derecho pensional por esta ultima norma.

La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 19 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la anterior decisión, con fundamento en que a la señora G.B. no le era aplicable la Ley 71 de 1988, toda vez que no estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En la tutela se alega que la sentencia de 19 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que las sentencias acusadas se dictaron con fundamento en una normatividad inapropiada, toda vez que la señora F.A.G.B. cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, al pertenecer al régimen prestacional de los docentes y al haber estado vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.3.2. Defecto por desconocimiento de precedente: Aseveró que se incurre en éste, al omitir la aplicación del criterio zanjado en las siguientes providencias que sobre la materia emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

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