SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187671

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04186-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a S. advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que: i) el 19 de abril de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra la Universidad Surcolombiana, ii) dicho asunto le correspondió para su conocimiento el 7 de mayo siguiente a la Sección Primera de esta Corporación, iii) el 31 de mayo posterior, la parte actora presentó petición ante la autoridad judicial demandada con el fin de conocer el motivo por el cuál no se había emitido una decisión respecto a la admisibilidad del referido proceso ordinario y, iv) por medio de auto del 9 de julio del presente año, la Sección a que se hizo referencia remitió por competencia el expediente identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2021-00208-00 a la Sección Quinta del Consejo de Estado por tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter electoral, decisión que fue notificada por estado el 13 de julio próximo. (…) Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sección Primera de esta Corporación profirió una decisión en derecho respecto al asunto ordinario que fue puesto a su consideración, esto es, el proveído de 9 de julio de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04186-00(AC)

Actor: J.V. TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por J.V.T. en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 1 de julio de 2021, el señor J.V.T. interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 31 de mayo anterior, así como al no admitir o rechazar la demanda que presentó el 29 de abril del presente año, dentro de la acción de nulidad[2] que promovió contra la Universidad Surcolombiana.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de petición y acceso a la justicia; en consecuencia, ordenar al accionado la emisión del auto de forma pronta, ordenar al accionado actuar en los precisos plazos de tiempo que la CPACA indique y ordenar al accionado a que responda el derecho de petición formulado céleremente.>>[3]

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que:

3.1.- El 29 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Universidad Surcolombiana con el fin de que se declarara la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 75 de 7 de diciembre de 1994[4], el inciso 2 del artículo 3, el artículo 5 y el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 15 de 14 de abril de 2004[5] y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 31 de 18 de agosto de 2004[6], expedidos por la referida institución educativa.

3.2.- Tal asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2021.

3.3.- Posteriormente, el 15 de mayo de 2021, por medio de correo electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co, el actor presentó solicitud ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de conocer por qué no se había emitido pronunciamiento alguno frente a la referida demanda ordinaria, particularmente, un auto de admisión o rechazo de la misma.

3.4.- Dicha solicitud fue resuelta el 18 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, en el cual se le informó, entre otras cosas, que “los despachos son autónomos a la hora de proferir alguna decisión sobre el caso y recordándole además que por regla general se le dan trámite a las demás por orden de llegada”.

3.5.- Inconforme con lo anterior, el 31 de mayo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico a que se hizo referencia, el accionante radicó petición ante la Sección Primera de esta Corporación, en los siguientes términos:

<< (…) 1. ¿Por qué no se me ha informado de algún auto que admita o rechace la acción que realicé el pasado 29 de abril del 2021 y fue repartido el 7 de mayo del mismo año?

2. ¿Cuáles han sido las razones que no hayan permitido decretar el auto y cuál sería el tiempo prudencial y proporcional para decretarlo?

Lo anterior, lo cuestiono con base en la demora para aceptar el proceso y, por ende, en la presunta violación al debido proceso y, sin informar razón alguna, en la comunicación asertiva que el Tribunal debe tener con las partes de algún proceso (…)>>.

3.6.- Con el fin de dar respuesta a dicha petición, el 31 de mayo de 2021, se le requirió a la parte actora indicar el número de radicado o las partes que obran dentro del proceso respecto al cual se dirigía su solicitud; información que fue allegada por el accionante en esa misma fecha.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no ha contestado la referida solicitud, desconociendo con ello el término para resolver peticiones de documentos o de información, esto es, 20 días hábiles, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020[7].

4.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que se han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se ha proferido un auto que decida sobre la admisibilidad de la demanda que promovió el 19 de abril de 2021, superando así el término de los 10 días previsto en el inciso 3[8] del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011[9].

B......T. procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 8 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Consejo de Estado – Sección Primera[10]

6.- La Sección Primera del Consejo de Estado actuó por intermedio del magistrado H.S.S., quien manifestó que la presente acción de tutela deviene improcedente respecto a la protección del derecho fundamental de petición, comoquiera que la solicitud presentada por el actor el 31 de mayo de 2021, es de carácter jurisdiccional, es decir, su fin es obtener el impulso de un proceso judicial, el cual está sometido a reglas especiales ajenas e independientes al derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[11].

6.1.- Sumado a lo anterior, adujo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario: i) el 7 de mayo de 2021 se repartió para su conocimiento el referido asunto y, ii) mediante auto del 9 de julio posterior, remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, por considerar que, el conocimiento de dicho asunto le correspondía a esa Sección por tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter electoral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

6.2.- Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en una mora judicial injustificada pues no se acreditó la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones; máxime teniendo en cuenta que la mora en resolver el asunto obedece a una congestión judicial que es de público conocimiento.

6.3.- Por último, en caso de que se llegase a...

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