SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00097-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN MATERIA PENAL – No se extiende al medio de control de reparación directa

[R]esulta pertinente señalar que la S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, siguiendo la misma línea de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que no resultaba exigible extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes. En consecuencia, se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no debe empezar a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Finalmente, en lo que respecta al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, se advierte que al haber sido dictado de forma posterior a la sentencia que se demanda (23 de julio de 2020), tampoco constituye precedente aplicable en este asunto, pues era imposible que el Tribunal accionado aplicara lo decidido en una sentencia que para la fecha en que se emitió pronunciamiento de fondo en el asunto no se había dictado, hipótesis que por demás entraría en conflicto con el mandato que se establece para aplicar los derroteros y premisas fijados en sentencias de unificación. (…) Con las anteriores precisiones, la S. reitera que el precedente judicial aplicable para decidir la admisión de la demanda de reparación directa, ante la falta de prueba de imposibilidad material alguna por parte de los accionantes para formularla en tiempo, es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, posición jurisprudencial que se compagina con lo dispuesto en la referida sentencia SU-312 de 2020 ya referenciada, en la que la Corte Constitucional indicó que no era exigible extender la figura de imprescriptibilidad predicable de la acción penal en los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, por ser instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia

Se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. De lo manifestado por la parte actora en la demanda de reparación directa, el escrito de tutela y los documentos citados, la S. estima que asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa. (…) Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. (…) En este punto, la parte actora refiere en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de C. no tuvo en cuenta que era necesario inaplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el caso concreto, en atención a la posible causa de imposibilidad material para acudir ante la administración de justicia antes del 19 de diciembre de 2017, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, referente a la seguridad jurídica del precedente pacífico que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional habían establecido en los más de 20 fallos citados en el escrito de tutela y de los cuales se colegía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa para estos casos. Por ende, adujeron que, confiados en la seguridad del precedente, actuaron años después del homicidio. (…) Al margen que el alegado precedente pacífico no era tal, según se ha reseñado, la S. estima que esta circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor [A.C.V.], pues, tal como se dijo previamente, la imposibilidad material se refiere, entre otras cosas, a hipótesis materiales que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado, como corresponde a situaciones de “secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

B.D., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-00097-00(AC)

Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Corresponde a la S. pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora V.C.T. y otros, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 18 de diciembre de 2020, los señores V.C.T., Flor Alba Vega[1], Á.Y.C.C., W.F.C.T., L.E., M.I., E., A., M.L., L.M., Mercedes y J.I.C.V., interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, con ocasión al desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[2], en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia del 23 de julio de 2020[3], por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial del 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa[4] que promovieron contra La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del señor Á.C.V..

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de FLOR ALBA...

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