SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01942-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01942-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01942-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad

La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) [L]a Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en el término descrito ut supra, toda vez que, según los términos de la sentencia de la Corte Constitucional, podía interponerse hasta el 12 de junio de 2018, fecha en que se radicó el escrito en la Secretaría de la Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / ACUERDO 080 DE 2019

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES CONTEMPLADAS EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. (…) [L]a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. (…) En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

CAUSAL CONTEMPLADA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. Para el efecto, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. (…) [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

DEBIDO PROCESO – Garantías

[E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: (…) El derecho al juez natural o funcionario competente. (…) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (…) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

CAUSAL DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Finalidad

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

REGLA DE INCLUSIÓN DEL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ingreso base de liquidación – Para pensionados en transición / APLICACIÓN DEL IBL A PENSIONADOS EN TRANSICIÓN – Subreglas

[L]a Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes, y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador. (…) En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: (…) Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COMO MÁXIMA AUTORIDAD DE LA JURISDICCIÓN – Carácter vinculante / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Casos en los que resulta procedente / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No torna aplicable la sentencia PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos frente a las acciones especiales de revisión

[L]a mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria, para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse. (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos...

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