SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00227-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[S]e recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[1]. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo que se pone al descubierto cuando el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-00(AC)

Actor: L.E.O.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora L.E.O.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. -La demanda

Da cuenta la demanda de los siguientes hechos y pretensiones:

1.1. El 20 de enero de 2021, la señora L.E.O.G., interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión del supuesto defecto fáctico y violación directa de la Constitución en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2020[2], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso[3] que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional del señor C.E.M.E..

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

“Con base en lo anterior, solicito acceder al amparo deprecado y en consecuencia de ello ordenar:

1.- El reconocimiento y amparo de mis derechos fundamentales consagrados e invocados previstos en los artículos 29, 48, 53 y 13 de la Constitución Nacional, y los que en desarrollo del presente amparo se llegaren a probar, vulnerados por el Tribunal accionado.

2.- Que se declare sin valor ni efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015) Demandante L.E.O.G., Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y L.J.M.P.R. (…).

3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, respetar mis derechos fundamentales al debido proceso, en estricta conexidad con el derecho fundamental a la Seguridad Social de nivel prestacional, mínimo vital e igualdad ante la Ley, en consecuencia retome el estudio del caso y emita nueva decisión de fondo, esta vez, realizando el análisis probatorio del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, con radicado N° 110011102000201705343-01, de L.E.O.G. contra la… UGPP. Que declaro el amparo transitorio de mi derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite separada del causante C.E.M.E. allegado y aportado en su oportunidad procesal. Y el análisis jurídico de (i) la validez de mi calidad de cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo matrimonial católico, que me acredita como titular del derecho a la sustitución pensional, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente me asiste el derecho al reconocimiento prestacional, ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante y (iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como voluntad de mi esposo manifestado en el la solicitud de Proceso de Divorcio (cesión de Efectos Civiles) de Matrimonio Católico por Mutuo Consentimiento de L.E.O.G. y C.E.M.E.. (…)”[4].

1.2. Según se narra en el libelo introductorio, la señora L.E.O.G. y el señor C.E.M.E. contrajeron matrimonio católico y civil el 11 de octubre de 1978; producto de dicha unión tuvieron dos hijos, C.A.M.O., quien nació el 3 de diciembre de 1979 y A.M.O., nacido el 8 de febrero de 1984.

1.3. Aduce que, en el año 1998, el señor M.E. tomó la decisión de abandonar el hogar e irse a vivir solo, pero siguió respondiendo por la manutención y bienestar del núcleo familiar, retornando por periodos al hogar. Asimismo, asegura que, desde la constitución de su unión marital hasta el 24 de abril de 2011, fecha en la cual falleció su ex - esposo, a pesar de no vivir juntos, siempre se brindaron apoyo mutuo y cumplieron debidamente las obligaciones para con sus hijos.

1.4. Informa la demanda que el 2 de agosto de 2002, la señora O.G. y el señor M.E. presentaron solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. En este punto, la demandante reitera que, a pesar de dicha decisión judicial, su difunto esposo siguió pagando su manutención y la de sus hijos, tal como aparece probado en la “Solicitud de divorcio de mutuo acuerdo … en especial en la cláusula 13”[5].

1.5. En forma previa a la decisión judicial antes referida, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá.

1.6. Indica la demandante que a pesar de que el vínculo civil fue disuelto, la unión católica “siempre estuvo vigente, como se establece en el rito “hasta que la muerte [los] separó””[6], por lo que, a su juicio, demuestra su convivencia por 20 de años de forma permanente y 9 años de forma intermitente: (se transcribe literal)

“Es claro que mi vínculo matrimonial con el señor C.E.M.E. estuvo siempre vigente por más de 29 años, y el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó solamente la cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, en el entendido que el matrimonio católico solo finaliza por muerte de uno de los esposos o disolución del vínculo canónico decretado por las autoridades eclesiásticas correspondientes, lo que confirma la convivencia por más de 20 años de forma permanente y 9 años en forma intermitente, y en todo caso, un vínculo...

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