SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06767-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La autoridad judicial demandada advirtió que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al [accionante] se rigió por lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En ese orden, en la sentencia cuestionada se determinó que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados para el inicio de la investigación penal, aunado al hecho de que el accionante “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”, dada la vinculación al grupo subversivo que se menciona. (…) Así pues, en criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida. (…) Bajo tales presupuestos, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06767-00(AC)

Actor: J.L.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.L.O.O. en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.L.O.O., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó el fallo del 9 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería había accedido en forma parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 23001-33-33-002-2013-00738-01, promovida por el actor y otros[2] en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo de córdoba, de fecha 16 de septiembre de 2021, donde a su vez revoco la sentencia de primera instancia que le dio la razón al demandante.

2. Que en consecuencia de lo anterior se le dé plena validez y cumplimiento en todas sus partes al fallo de primera instancia proferido por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, el día 24 de enero de 2018” (sic para toda la cita).

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que el 24 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, por las muertes de los señores L.E.G., B.A. y de su hijo menor D.A.G.T., en la vereda “Mulatos Medio Alto” del corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia); asimismo, de A.B.T.G., S.M.P. y de sus hijos menores N. y S.T.M., y de A.P.C. alias “C. de Palo”, en la vereda “La Resbalosa” del municipio de Tierralta (Córdoba), el 21 de esos mismos mes y año.

Señaló que el 29 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento y dispuso su reclusión en la Cárcel Las Mercedes de Montería (Córdoba).

Adujo que el 3 de noviembre de 2011 se precluyó la investigación.

Alegó que estuvo privado de la libertad desde el 20 de junio hasta el 9 de noviembre de 2011.

Expresó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

Acotó que, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, y negó los perjuicios reclamados por daño a la salud.

Afirmó que, a través de providencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se había acreditado el daño antijurídico.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por indebido análisis de las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de C. le dio mayor relevancia a las pruebas que no lo favorecían que a aquellas que lo beneficiaban; se refirió puntualmente a la ausencia de valoración de la indagatoria del procesado en la que manifestó que, si bien era desmovilizado del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con los alias de “C. y “El Piojo”, nunca estuvo en las veredas donde sucedieron las masacres cuya comisión le fue imputada y tampoco ha disparado un arma, pues su función dentro del grupo ilegal era la de “campanero”, es decir que se dedicaba a informar quiénes entraban y salían de la vereda “El Volador”.

Esbozó que no se estudió que los investigadores del CTI[3] de la Fiscalía no especificaron las características físicas y morfológicas “de este alias si se desmovilizó o si seguía activo, si era costeño, paisa o del interior del país”, lo que pone de manifiesto que no se identificó ni individualizó plenamente a alias “C., como verdadero autor de los crímenes.

Expresó que la Fiscalía solo indagó en la base de datos de los desmovilizados del grupo “Héroes de Tolova” y al único que encontró fue al tutelante, pero sin tener certeza de la identificación del sindicado.

Arguyó que la autoridad judicial demandada indicó que la imposición de la medida de aseguramiento con detención de preventiva fue razonable y proporcionada con fundamento en que el accionante, por sus propias actuaciones, se puso en condiciones de soportar el daño; sin embargo, de manera contradictoria, en la providencia afirmó que no había necesidad de analizar la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Añadió que cuando una persona padece la privación injusta de la libertad en virtud de una decisión proferida por autoridad competente, es claro que existe un daño antijurídico y, por ende, debe ser resarcida patrimonialmente.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 11 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de demandados.

También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al fiscal General de la Nación y a los señores M.E.V.C., M.A.O.V., A.M.O.V., C.M.O.V., L.Y.O.V., H.M.O.L., I.M.B.O., W.H.O.O. y W.J.O.O. (demás demandantes dentro del proceso ordinario), con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Fiscalía General de la Nación

A través de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, refirió que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo.

Adujo que no se acreditó la existencia del defecto fáctico, pues en realidad lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, con el fin de recuperar oportunidades procesales perdidas.

Acotó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche no es irracional ni arbitraria, aunado a que el debate probatorio fue...

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