SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187929

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2011-00050-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SENTENCIA INHIBITORIA

[R]evisados cada uno de los expedientes, se advierte que no se allegaron ni las constancias de solicitud de conciliación prejudicial ni tampoco aquellas en las que se acreditara que dicha etapa se hubiera agotado, lo que es demostrativo del incumplimiento del requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, esta S., verificada la omisión antedicha, procederá a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta en su momento por la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, emitirá un fallo inhibitorio, toda vez que la anotada circunstancia impide que se resuelvan de fondo las pretensiones de los demandantes.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA

La Sección reafirma la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto acumulado de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y en cumplimiento del numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Debe precisarse, además, que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos de naturaleza minera en los que haga parte la Nación, cita: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2012, rad. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), C.P.M.C.R.L.; Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C.P.E.G.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[U]no de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa. Esta se presenta, desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquel y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia. De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 42A / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)

Actor: A.J.M.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMINAS) - HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-[1]

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (PROCESO ACUMULADO 11001-03-26-000-2012-00016-00(43106)

SENTENCIA

Advertida la ausencia de irregularidad o de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos contenciosos administrativos que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entablaron A.J.M.R. y otros en contra de las Resoluciones Nros. GTRN 004 del 17 de enero de 2011, 081 del 29 de abril de 2011, 0127 del 2 de junio de 2011 y 0267 del 16 de septiembre de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) -hoy Agencia Nacional de Minería-.

I. ANTECEDENTES

A. Proceso 41869

De la demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de septiembre de 2011[2], los señores A.J.M.R. y otros[3], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4], promovieron demanda en contra de las Resoluciones GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y GTRN 081 del 29 de abril de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, mediante las cuales concedió un amparo administrativo al titular del contrato de explotación minera No. 185R y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Que se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS mediante la Resolución GTRN-004 del 17 de enero de 2011, confirmado mediante la Resolución GTRN-081 del 29 de abril de 2011 que desató desfavorablemente el recurso interpuesto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a INGEOMINAS restablecer el derecho de los señores M.G.M. de MEJÍA, P.M.R., JULIO A.M.R., A.J.M.R., A.B.M.R., N.M.R., A.E.M.R.Y.R.M.R. a continuar con las explotaciones en las bocaminas “S.A. y “Oticon” que hacen parte del proyecto minero “El Hornito”, hasta tanto Ingeominas resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización.

3. Que se oficie a CORPOBOYACÁ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL de SANTA ROSA DE VITERBO, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LK5-10271>> (N. propias del texto)[5].

3.- Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que:

3.1.- El 29 de octubre de 2010, el apoderado de la Empresa CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBO-RIO C.M.R. CONSORCIO, titular del contrato No. 185R para la explotación de carbón en la vereda de Sagra Abajo, jurisdicción del municipio de S., Boyacá, solicitó amparo administrativo en contra de los señores P.M.R., M.G.M. de MEJÍA, P.M.R., JULIO A.M.R., A.J.M.R., A.B.M.R., N.M.R., A.E.M.R.Y.R.M.R., por la explotación de carbón en el predio “El HORNITO”, ubicado en el área objeto de su título...

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