SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03279-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187986

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03279-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2016-03279-00
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de S. Especial de Decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, del Acuerdo 321 de 2014 de la S. Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la S. Especial de Decisión Nro. 12 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor D.R.C.O. y otros contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. (…) La sentencia recurrida se dictó el 2 de mayo de 2016, se notificó y cobró ejecutoria el 8 de julio del mismo año (folio 756. c.1). Mientras tanto, el señor D.R.C.O. presentó el recurso extraordinario de revisión el 9 de noviembre de 2016, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NUMERAL 2 / ACUERDO 321 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reiteración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Su teleología es restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas. Empero, no es el recurso idóneo para cuestionar la actividad hermenéutica, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia alegue nuevas cuestiones que no propuso oportunamente en el proceso primigenio. Así las cosas, es un recurso extraordinario para resolver ciertas situaciones procesales externas a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar la legalidad y justicia material de la causa. Por esta razón, la procedencia del recurso de revisión está restringido a las causales taxativas, que constituyen una excepción al principio de cosa juzgada. C. de lo anterior, es que no admiten hermenéuticas extensivas y su interpretación es restrictiva a su tenor literal. Estas causales están previstas en el artículo 250 del CPACA y en su esencia tienen que ver falsedad, fraude, error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión e incluso la violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como casual de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Hechos que la configuran / VICIOS PROCESALES – Como constitutivos de causal de revisión por nulidad originada en la sentencia

Según lo ha entendido la sala plena, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) [E]sta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que el vicio alegado se configure al momento en que se profiera la sentencia como requisito para estructurar la causal quinta de revisión ver Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado

esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. Ahora bien, en el presente caso dichas exigencias no se colman para incurrir en la causal alegada (numeral 5º del artículo 250 del CPACA), habida cuenta que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se circunscribió a cuestionar los fundamentos jurídicos y legales esgrimidos por esta Corporación para negar pretensiones, esto es, que lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03279-00(REV)

Actor: D.R.C.O. Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal de nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA). Improcedencia del recurso para reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario

PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.R.C.O. y otros contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. En su lugar dispone:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

ANTECEDENTES

  1. La demanda

Mediante apoderado judicial, el señor D.R.C.O. y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 2 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

  1. Hechos

El señor E.R.C.Z. desempeñaba el cargo de Fiscal 40 Seccional de Sibundoy. En ejercicio de este dispuso de un vehículo que se encontraba incautado por cuenta de su despacho, con el fin de que este fuera reparado para uso de la Fiscalía.

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