SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00880-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188014

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00880-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00880-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por disminución de la capacidad psicofísica / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO FÁCTICO

Encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente que presentó en el recurso de apelación, relativos a la falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, pues insiste que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el concepto de disminución de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses, y que en su entender, el acto administrativo fue expedido después de expirado el término. En el escrito de tutela, el defecto fáctico que plantea en su dimensión negativa, es la reiteración de tal planteamiento, pues lo que hace es insistir en que el acta del año 2013 que fue mencionada en el concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016, era el punto de partida que tenía la entidad para proferir el acto de retiro de considerarlo y no tomar los dictámenes del año 2016 como fundamento, de manera que en su entender, la decisión había sido adoptada tomando un dictamen que sobrepasaba el término de validez. (…) Se observa que el accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario con el mismo argumento, esto es, que el acto administrativo de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en realidad tuvo como sustento las Actas de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral del año 2016, pero que estas “fundamentan su capacidad psicofísica en los resultados de un acta de fecha 9 de julio de 2013” y en esa medida, que al haberse expedido el acto de retiro el 3 de octubre de 2016, estaba por fuera del término de validez del respectivo concepto, tomando el año 2013 y no el año 2016. (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00880-00(AC)

Actor: F.A.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor F.A.R.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1º de marzo de 2021[1], el señor F.A.R.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de B., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Respetuosamente solicito por medio de su Despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de las sentencias de Primera Instancia de fecha 08 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de B. y de segunda instancia de fecha 08 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia se ordene el fallo de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, que garantice los Derechos Constitucionales del Sr. F.A.R.S..

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.A.R.S. inició sus estudios el 1º de abril de 2003 en la Escuela de Policía “R.R.” y se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional.

2.2. El 24 de agosto de 2011, estando en actos del servicio, fue agredido por un civil quien le propinó una serie de golpes que generaron trauma en su rostro y en la zona lumbar.

Tal situación también le produjo algunos traumas psicológicos, que lo llevaron a tener seguimiento por el área de psiquiatría.

2.3. El 12 de enero de 2016 le fue practicada Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por parte de los médicos de Sanidad de la Institución. Luego de la respectiva valoración, se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.50%. El resultado fue: (i) Incapacidad permanente parcial - no apto. (ii) Reubicación laboral: no labores. (iii) enfermedad de origen común.

2.4. Por estar en desacuerdo con el anterior dictamen, el señor F.A.R.S. convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta del 2 de agosto de 2016, luego de la valoración respectiva, ratificó los resultados de la Junta médico Laboral practicada el 12 de enero de 2016 por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Esta decisión se le notificó al calificado, por correo electrónico del 8 de agosto de 2016.

2.5. Mediante la Resolución Nro. 06313 del 3 de octubre de 2016, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica, fundamentado en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016.

2.6. Por lo anterior, el señor F.A.R.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de (i) las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que valoraron su condición psicofísica y concluyeron que tenía el 21.50% de pérdida de capacidad laboral y lo consideraron no apto para el servicio; y (ii) del acto administrativo por el que se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió su reintegro a la Institución al grado que ostentaba o uno de mayor jerarquía, así como el pago de todos los conceptos dejados de percibir. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta todo el tiempo desde su retiro hasta su reintegro, para pago de prestaciones sociales y para efectos de los ascensos respectivos.

2.7. Del asunto conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de B., (Radicado Nro. 68001-33-33-011-2017-0177-00) que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 se declaró inhibido para realizar un análisis de legalidad a las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía; y negó las pretensiones de la demanda.

En relación con las actas de calificación de invalidez demandadas, consideró que eran actos preparatorios para el retiro del servicio pero que no pusieron fin a una actuación administrativa, de manera que no eran actos demandables al no contener una manifestación unilateral de voluntad de la administración respecto del derecho de reintegro reclamado.

Frente al acto administrativo de retiro - Resolución Nro. 06313 del 3 de octubre de 2016 -, consideró que no era posible declarar su nulidad, porque contrario a lo afirmado por el actor, la decisión de retiro se expidió dentro del término legal, porque: (i) según el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 - que regula la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica- dichos conceptos tienen una validez de tres meses; (ii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le notificó al interesado por correo electrónico del 8 de agosto de 2016; y (iii) la decisión de retiro de la Policía Nacional data del 3 de octubre de 2016, y fue notificada el 14 del mismo mes y año.

Destacó que si bien en el año 2012 el actor tuvo una valoración médica por las afecciones sufridas, no podía entenderse que este fuera el concepto de capacidad psicofísica, ya que de acuerdo con la Sentencia C-253 de 2003, las valoraciones solo podían hacerse por la Junta Médico Laboral conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.

Por último, al referirse a la posibilidad de reubicación solicitada en la demanda, precisó que si bien no se desconocían las diferentes capacitaciones con las que contaba el demandante, compartía la conclusión expuesta por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, relativa a la imposibilidad de ordenarla, en...

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