SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188022

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04517-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala no advierte la existencia de ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del [accionante], toda vez que el sustento del rechazo de la demanda de reparación directa resulta coherente y proporcional a las reglas de la sana lógica y la interpretación de las normas. Entonces, es cierto que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone un término máximo de 2 años para interponer demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, contados a partir del momento en que se tuvo o debió tenerse conocimiento del daño causado y cuya reparación se requiera. Así, si el demandante considera que se le causó un daño antijurídico a partir de la denuncia y posterior proceso penal impulsado por el par Telecom, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 2 años siguientes a la causación o conocimiento del daño que, para el caso particular, ocurrió con el archivo de la investigación, lo cual tuvo lugar el 29 de mayo de 2015. Lo anterior quiere decir que la solicitud de reparación relacionada con el proceso penal debió intentarse, a más tardar, hasta el 30 de mayo del año 2017; no obstante, la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2018, es decir, por fuera del plazo legal concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04517-00(AC)

Actor: J.C.R.M. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

El señor J.C.R.M., quien además actúa en representación de su hijo J.C.R.G. y por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. tutelar los derechos fundamentales constitucionales de juan carlos ramírez moreno y juan carlos ramírez gómez representado por su progenitor juan carlos ramírez moreno al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el tribunal administrativo de cundinamarca sección tercera subsección a y el juzgado sesenta cinco (sic) administrativo distrito judicial de bogotá d.c
  2. ordenar al Juzgado Sesenta Cinco (sic) Administrativo Judicial de Bogotá D.C., proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada dentro de la presente solicitud de amparo constitucional a realizar control de legalidad a la actuación surtida al interior del proceso 11001 3343 065 2018 00289 00, reparación directa de J.C.R.M. y J.C.R.G. representado por su progenitor J.C.R.M., y proceda i) revocar el ordinal segundo del auto calendado 7 de mayo de 2019 y ii) admitir la demanda en contra de patrimonio autónomo de remanentes de telecom y teleasociadas, teniendo como integrantes del extremo demandado la Nación-Contraloría General de la República y el patrimonio autónomo de remanentes de telecom y teleasociadas
  3. ordenar al juzgado sesenta cinco (sic) administrativo distrito judicial de bogotá d.c., dentro del término otorgado proceda a acreditar documentalmente el cumplimiento a la orden emanada de usted Juez Constitucional.

1.2. Hechos

La parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) Por medio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños causados a partir de la acción penal y el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, pero que finalizaron de forma favorable a los intereses del accionante.

ii) El proceso fue repartido al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y radicado bajo el consecutivo 11001-33-43-065-2018-00289-00; en auto del 24 de septiembre de 2018, se inadmitió el medio de control y se concedió un plazo para suministrar información y documentos relacionados con una de las demandadas, requerimiento que fue satisfecho en memorial del 5 de octubre de esa anualidad.

iii) En auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado admitió la demanda frente a la Contraloría General de la Nación, pero la rechazó respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, por la configuración del fenómeno de la caducidad.

iv) La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido rechazo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 16 de abril de 2020, en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La apoderada judicial de la parte accionante interpone el presente medio de amparo por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de la decisión contenida en los autos del 7 de mayo de 2019 y 16 de abril de 2020, en los que se rechazó la demanda de reparación directa respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Sostiene que la accionada computó el referido término desde el 25 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal adelantada en contra del señor J.C.R.M., sin tener en cuenta que tanto el proceso penal como el fiscal tuvieron origen en los mismos hechos y, en razón de ello, son procesos indivisibles, lo que quiere decir que era necesario esperar a que ambos procesos finalizaran para que empezara a correr el plazo de caducidad fijado por la norma.

En tal sentido, el proceso de responsabilidad fiscal finalizó el 3 de abril de 2017, fecha que marca el inicio del término de 2 años para acudir a la jurisdicción en reparación directa; por lo anterior, no sería correcto iniciar el proceso judicial en contra de las demandadas del proceso ordinario antes de que finalizaran los 2 procesos que dieron origen al daño cuya reparación se solicita.[1]

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en calidad de parte accionada; y a la Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación en calidad de tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

Dentro del plazo concedido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia y lo hicieron en los siguientes términos:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

De acuerdo con el informe rendido por la parte accionada, no es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control solo a partir de la fecha de terminación del proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que dicho asunto cursó de forma independiente al de la jurisdicción penal; además, las pretensiones de reparación, respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, se relacionan con la investigación penal promovida por esa entidad y no por la investigación fiscal que estuvo a cargo de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, debido a que el daño supuestamente causado por parte del Patrimonio Autónomo se deriva del proceso penal adelantado en contra del señor J.C.R.M., es la fecha de finalización de dicho trámite la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular el término de caducidad frente a esa...

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