SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188035

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06631-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA – La petición no fue radicada ante dicha autoridad / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA


[S]egún lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre 2010, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura como requisito para optar al título de abogado. Asimismo, en el artículo en comento se indicó que, son competentes para recibir la solicitud: (i) las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito; o (ii) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República. (…) En el caso de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, el procedimiento inicia con la preinscripción en el portal SIRNA y la posterior remisión de la documentación soporte vía correo electrónico a la entidad competente. Para estos efectos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia dispuso el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , siendo este el canal por el que se surten la mayoría de las peticiones relativas al reconocimiento de la práctica jurídica, sin desconocer que algunos estudiantes siguen remitiendo los correos con la solicitud y documentación a los Consejos Seccionales, caso en el cual, en cumplimiento de la normativa antes enunciada, esa autoridad debe hacer la respectiva remisión a la URNA. En el caso concreto, se observa que [L.B.L.G.] remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de la judicatura, luego de la preinscripción en el SIRNA, al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin (…)[E]l Consejo Seccional de la Judicatura del H. no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud de la accionante, por lo que le asiste razón al presidente de esa Corporación cuando indica que no es el llamado a satisfacer la pretensión de la actora.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES


[L]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud de la hoy accionante. (…) La entidad accionada anexó a su informe, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021; (ii) Oficio Nro. 6428 contentivo de la respuesta al derecho de petición de la misma fecha; y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos al correo electrónico aportado por la peticionaria: abogadaliberato@gmail.com (…) [L]a Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 de Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06631-00 (AC)


Actor: L.B.L.G.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA


Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Tiempo en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). Declara carencia actual de objeto por hecho superado.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Laura Briyith Liberato Gualtero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 29 de septiembre 20211, Laura Briyith Liberato Gualtero instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del H., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL...

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