SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03289-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se profirió la providencia que se solicitó en el amparo de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[A]dvierte la Sala que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, como se vio, fue emitida la providencia correspondiente, con lo cual sigue su curso el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación. Situación que genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (...) el ente investigador sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente en tratándose de discusiones para el cumplimiento de obligaciones de dar, pues ello puede ventilarse por medio de otros mecanismos de defensa judicial, como es el propio proceso ejecutivo que se encuentra en trámite. Además de que no se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. (...) en tratándose del cumplimiento de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como el mecanismo principal para la defensa de los derechos, en tanto “tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”, para lo cual incluso se puede valer de medidas coercitivas como el embargo y el secuestro de bienes. De ahí que el accionante haya recurrido a este, como medio idóneo para obtener el pago de la suma dineraria adeudada. De este modo, es en el marco de dicho proceso, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación, en donde debe el accionante esbozar los argumentos del incumplimiento por parte de la demandada. (...). Adicional a lo anterior, tampoco encuentra la Subsección que el accionante esté en presencia de un perjuicio irremediable que amerite tal intervención, pues, si bien alega que por la pandemia generada a raíz del Covid-19 sus ingresos se han visto afectados, lo cual podría alivianar si recibe la suma adeudada por la Fiscalía, no hay prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la inminencia y gravedad de su situación particular o de la de su núcleo familiar, que amerite una urgente atención para prevenir o mitigar tal circunstancia. (...) la acción de tutela promovida por el [actor] se avista improcedente pues, en lo atinente al Tribunal Administrativo de B., carece de objeto por hecho superado y, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, no supera el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03289-00(AC)

Actor: R.R. CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Acción de Tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela por mora judicial e incumplimiento de providencia judicial.

Subtema: Naturaleza de la acción de tutela.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el cargo elevado en contra del Tribunal Administrativo de B. y se declara la improcedencia del amparo deprecado frente a la Fiscalía General de la Nación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor R.R.C. en contra del Tribunal Administrativo de B. y de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 21 de julio de 2020, el señor R.R.C., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El peticionario considera transgredidos sus derechos por parte del Tribunal Administrativo de B. en atención a la inactividad injustificada para dar impulso al proceso ejecutivo adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación –bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2013-00832-00– y, por parte del ente investigador, al incumplir las órdenes de la referida autoridad judicial que libraron mandamiento de pago y aprobaron el crédito dentro del proceso antes aludido.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El Tribunal Administrativo de B., mediante sentencia del 07 de octubre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y, adicionalmente, la condenó al pago de la suma de $5.356.000.

1.2.2.- La entidad condenada nunca realizó acciones para proceder a dicho pago, pese a la reclamación que se hizo. Por esta razón, se promovió proceso ejecutivo ante el mismo despacho, el cual, el 01 de julio de 2014 libró mandamiento de pago, que se encuentra en firme y contra el cual no se presentaron excepciones.

1.2.3.- Indicó el peticionario que las últimas actuaciones dentro del proceso datan del 16 de junio de 2017, fecha en la cual se aprobó la liquidación del crédito que presentó y se ordenó una medida cautelar; y que, desde ese momento, ambas partes dentro del proceso han presentado diferentes memoriales y recursos, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado respecto a alguno de ellos. Sostuvo que también incoó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de B., sin que haya obtenido resultado.

1.2.4.- Adicionalmente, resaltó que se desempeña como comerciante en el municipio de Magangué (B.), pero que, debido a la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, su situación económica se ha visto afectada, al punto de poner en riesgo sus ingresos mínimos y los de su núcleo familiar.

1.2.5.- Sostuvo que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía realizar los trámites pertinentes a efectos de cancelar la suma reconocida judicialmente a su favor y no tratar de dilatar la acción ejecutiva; además, que “la desidia del tribunal en diligenciar el proceso, han tornado [sus] derechos reconocidos vía sentencia judicial, en nugatorios.”[2].

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

El actor presentó argumentos independientes frentes a cada una de las autoridades accionadas, así:

1.3.1.- En cuanto al Tribunal Administrativo de B., señaló que los administradores de justicia deben dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley, pero que en el proceso ejecutivo se presenta una inactividad de más de tres años que no tiene justificación, máxime cuando lo pendiente por definir es un recurso de reposición o, en su defecto, dar trámite al de apelación, así como reconocer personería a la apoderada de la parte demandante.

Resaltó que el mandamiento de pago data del 01 de julio de 2014, sin que seis años después se haya materializado, por lo que la orden de pagar la suma de dinero a su favor por parte de la condenada, sigue omitida, pese a que la norma prevé un término de cinco días para su cumplimiento. Además, destacó que existe una expectativa sobre el dinero adeudado, el cual aun cuando no estaba en su presupuesto, se hace más necesario en las actuales condiciones sociales y económicas.

Por último, indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto al interior del proceso se ha venido solicitando su impulso, incluso presentando derecho de petición; todo lo cual ha sido inane.

1.3.2.- Frente a la Fiscalía General de la Nación, alegó que se pretende el cumplimiento del mandamiento de pago, comoquiera que este debe ser acatado dentro de un término perentorio. Destacó que lo realizado por la entidad dentro del asunto “ha sido dilatorio y evidencia su de[s]idia en cumplir la orden”[3], de modo que ello resulta atentatorio contra el Estado de derecho y el debido proceso, tal como lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR