SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06378-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DELEGADO CON PROCURADOR DELEGADO

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. (…) D. análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de lo que ha venido sosteniendo desde el recurso de apelación contra la decisión del tribunal en primera instancia. (…) En la solicitud de amparo, el actor insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptados al presunto defecto sustantivo por una indebida interpretación de la norma, lo que deja ver más es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. (…) Dijo que fue indebida la interpretación que se hizo del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, ya que pese a que se reconoció en el fallo la existencia de esta norma que establece que entre los funcionarios y servidores de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación se tendría el mismo régimen salarial y prestacional, concluyó equivocadamente que la aplicación de dicho postulado exigía completa identidad entre los cargos comparados, es decir, que solo era viable una nivelación salarial si existía una equivalencia exacta de funciones y responsabilidades, lo que implicaba una interpretación restrictiva del texto normativo. Para el accionante se pasó por alto que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, entre el cargo de procurador delegado y el de defensor delegado grado 22 existían criterios objetivos de equivalencia que debían llevar a concluir que la nivelación salarial predicada entre ambos cargos estaba legalmente justificada y que esto a su vez, condujo a que se omitiera que en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de ambos cargos no se cumplió con lo determinado en la Ley 4ª de 1992, en el que se establece como uno de los criterios a observar para fijar el régimen salarial y prestacional, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Expuso que los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación debieron ser inaplicados por inconstitucionales, al vulnerarse los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, concretamente hizo mención al Decreto 841 de 2012. Dijo que pese a que conforme a la Ley 4ª de 1992 existe libertad del Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional y salarial de estos servidores públicos, existen limitaciones en su regulación tales como el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones y las responsabilidades, criterio que estimó de suma importancia y consideró además que existía una diferencia de trato y en esa medida una discriminación injustificada. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06378-00 (AC)

Actor: R.L.C.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Nivelación salarial entre Defensor Delegado y Procurador Delegado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor R.L.C.I., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de septiembre de 2021[1], el señor R.L.C.I., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se DECLARE que como consecuencia de la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 11 de marzo de 2021 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01272-02 se VULNERÓ los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor R.L.C.I..

2. Que en virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01272-02.

3. Se ORDENE al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B emitir una decisión de reemplazo, que se preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor R.L.C.I. se desempeñó en la Defensoría del Pueblo como Director Delegado Grado 22 para la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la realización de los Derechos Humanos, desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008.

2.2. Durante los años de servicio en calidad de defensor delegado grado 22, la remuneración del mencionado servidor estaba compuesta por el salario básico, gastos de representación, prima técnica y prima especial. Sin embargo, estimó que lo devengado era inferior a lo que percibía un procurador delegado de la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anterior, el actor R.L.C.I. solicitó a la Defensoría del pueblo se hiciera una nivelación salarial y prestacional entre el empleo de defensor delegado grado 22 y el de procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos[2] y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre uno y otro cargo.

Mediante Oficio 2012-210-0888-2 del 27 de abril de 2012, la Defensoría del Pueblo negó la diferencia salarial...

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