SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188154

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05113-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO / MORA ADMINISTRATIVA - Ha transcurrido un tiempo excesivo de parálisis del trámite sin haberse remitido la solicitud de obtención de alimentos a Noruega / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / VACÍO NORMATIVO – Sobre la autoridad competente para realizar la traducción oficial / TRADUCCIÓN OFICIAL DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO – De la solicitud de obtención de alimentos en el exterior y de sus anexos / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Capacidad inmediata para elaboración de la traducción / FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Como autoridad remitente le corresponde al advertir el presunto conflicto de competencias el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado / PROCEDENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA


[S]e advierte que no existe norma específica que regule lo relativo a dichas traducciones oficiales (ni en la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, ni en el Acuerdo 2207 de 2003, ni en el Decreto 869 de 2016). (…) Ante tal vacío, en principio, se debe acudir analógicamente a normas internas que regulan materias similares, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. (…) [P]odría sostenerse que al no existir regulación específica sobre la traducción oficial de documentos en el trámite de obtención de alimentos en el exterior, correspondería a la parte interesada asumir los gastos asociados con dichas traducciones. Pero como se sabe, la ley procesal establece excepciones para aquellos casos en que la parte no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar “lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” (artículo 151 CGP). Pese a lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que la señora [Á.P.U.M.] es madre cabeza de familia. (…) Tales circunstancias son suficientes para inferir que la tutelante no se encuentra en capacidad inmediata de costear el pago de las traducciones oficiales necesarias para continuar con el trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues todos los gastos de manutención de su hija están concentrados en ella. En contraste con lo anterior, existe un ente que sí cuenta con la disponibilidad inmediata para realizar la traducción oficial sin incurrir en erogaciones presupuestales adicionales; este no es otro que el Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Efectivamente, como ya se mencionó previamente, la única alusión a la labor de traducciones oficiales en el Decreto 869 de 2016, que establece las funciones del referido ministerio, es lo dispuesto en el artículo 20, según el cual: “Artículo 20. Dirección administrativa y financiera. Son funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, las siguientes: (…) 22. Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”. Con base en una interpretación literal de la norma es razonable concluir que en el caso estudiado el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene el deber de efectuar la traducción oficial en el trámite iniciado por la señora [Á.P.U.M.]. No obstante lo anterior, la Sala considera que emplear tal interpretación no es suficiente para la resolución del caso, pues al estar involucrado el derecho a los alimentos de una menor de edad, además de tratarse la solicitante de una madre cabeza de familia, es deber de las autoridades judiciales aplicar el principio del interés superior del niño, así como tener en consideración la prevalencia de los derechos de los menores. De ahí que antes que una interpretación literal y restrictiva de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 869 de 2016 que afecte el derecho a alimentos de la menor, la Sala considera debe emplearse una interpretación sistemática de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.(…) Funciones de las cuales es más que evidente que sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores pesan deberes de coordinación entre entidades gubernamentales y gobiernos extranjeros y que inclusive le compete gestionar las medidas necesarias entre particulares órganos estatales cuando estos se relacionen con temas de su ramo, tal como lo son el desarrollo social y los derechos humanos. Por consiguiente, una lectura integral de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores conduce a que tiene injerencia en la coordinación del trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues este involucra tanto la interacción con gobiernos extranjeros como el derecho a alimentos, reconocido como un derecho humano a nivel internacional. (…) De hecho, en un trámite similar, la adopción de menores por extranjeros, es este quien efectúa tal labor. Por ende, al contar con la capacidad inmediata para realizar la traducción resultaría excesivo imponer esa carga económica a la accionante. (…) Por último, la sala no pasa por alto que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su deber consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, referente al conflicto de competencias. Y en vez de ello, adoptó una postura pasiva que condujo al congelamiento del trámite por un tiempo excesivo. (…) Al contrario, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad remitente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que durante años ha efectuado las traducciones en mención, tenían el deber de ofrecer una alternativa institucional a señora [Á.P.U.M.], para evitar que su trámite se paralizara. No obstante, como ya se ha indicado, las entidades en mención se limitaron a informar que lo relativo a la traducción escapaba de su órbita de competencia. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en este caso las autoridades accionadas no tramitaron la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero presentada por la señora [Á.P.U.M.] en representación de su hija menor [K.G.B.U.], de acuerdo al principio de prevalencia del interés del menor, pues esta demostrado que este se paralizó en razón a obstáculos administrativos ajenos a los intereses de la menor, que no eran otros que perseguir la obligación alimentaria a la que tiene derecho, y que incluso fue declarada por un el juez de familia competente. Como se desprende de los antecedentes, las autoridades accionadas alegaron no ser competentes para realizar la traducción oficial de la solicitud elevada por la señora [Á.P.U.M.]. Contrario a esto, tales entes tenían el deber de efectuar las gestiones necesarias a fin de no poner en peligro el derecho a alimentos en cabeza de [K.G.B.U.]. Solo así se garantiza que esta última reciba los alimentos a que tiene derecho, y con ello a que se asegure su mínimo vital y desarrollo adecuado. Inclusive, de considerar que ninguna era competente para efectuar la respectiva traducción oficial, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, lo propio era iniciar el conflicto de competencias. (…) Por ende, si el Ministerio de Relaciones Exteriores (entidad que recibió de parte del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero con el cumplimiento de los requisitos exigidos), consideraba tampoco ser competente de la gestión de traducción oficial tenía el deber de remitir de inmediato el asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, aquel se limitó a insistir que tal gestión desbordaba su competencia, lo cual generó la parálisis del trámite, en detrimento del interés superior de la menor [K.G.B.U.]. No puede olvidarse que la señora [Á.P.U.M.] en representación de su hija menor, inició el trámite de solicitud de obtención de alimentos en el extranjero en el mes de octubre de 2020 y que en ese momento se encontraron satisfechos los requisitos establecidos en la convención aludida. Lo anterior denota que han transcurrido aproximadamente 11 meses sin haberse remitido la solicitud a Noruega, pese a que el artículo 4 del Acuerdo 2207 de 2003, “por el cual se regula el procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior”, dispone que una vez verificados los requisitos de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de remitir la petición al extranjero con destino “a la Institución Intermediaria y comunicar el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso”. Gestión que a la fecha no se ha efectuado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 869 DE 2016 – ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 / ACUERDO 2207 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN DE NUEVA YORK SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05113-00(AC)


Actor: Á.P.U.M.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS




Referencia: Acción de tutela


Temas: Acción de tutela. Trámite de obtención de alimentos en el exterior. Traducciones oficiales.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Patricia U. Murgueitio, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


ANTECEDENTES

  1. Pretensiones



El 4 de agosto de 20211, la señora Ángela Patricia U. Murgueitio en representación de su hija menor de edad Karlenn Gissell Buatiche U. interpuso acción de tutela, en nombre...

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