SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05144-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05144-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05144-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / AMPARO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR


[E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que la providencia acusada, el rechazar la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00, por agotamiento de jurisdicción, atendió la postura jurisprudencial analizada en precedencia, toda vez que la controversia en ella planteada ya había sido conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado (sección primera), al conocer del expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, pues ambos procesos versaban sobre la presunta trasgresión de derechos colectivos derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, ubicado en Barrancabermeja, y en este último se ordenó, entre otras cosas, adoptar medidas pertinentes para salvaguardarlo y así resguardar dichas garantías (como se estableció en el acápite de hechos probados). En ese orden de ideas y en atención a la naturaleza jurídica de la referida figura, resultaba innecesario someter nuevamente la cuestión al respectivo trámite procesal para obtener una solución, dado que, se reitera, esta ya había sido analizada en las sentencias que desataron la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, en las que se fijaron mandatos tendientes a superar la problemática concerniente al aludido H.. Ahora bien, el demandante afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas a la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00 demostraban hechos que acaecieron con posterioridad a la expedición de la sentencia que decidió, en segunda instancia, el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, como: (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, que, a su juicio, incrementó la contaminación del H.S.S.; (ii) la advertencia de «2014» de la Procuraduría General de la Nación sobre la afectación al medio ambiente desencadenada por el relleno sanitario La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realizó Ecopetrol S. A.; (iv) el estudio de Unipaz de 2020, que catalogó el estado del referido ecosistema «como muy crítico»; y (v) la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., por suministrar a la población agua que no era potable. No obstante, para la Sala si bien es cierto que los mencionados elementos de convicción dan cuenta de sucesos ocurridos luego de que el Consejo de Estado (sección primera) decidiera, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, y comportan quebranto de derechos colectivos, también lo es que estos fueron amparados con antelación, situación por la que resultaba innecesario adelantar otro proceso, como lo sugiere el actor, para arribar a la misma conclusión, esto es, que esas garantías son vulneradas. De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la providencia acusada adolezca del defecto fáctico alegado, porque las precitadas pruebas no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, puesto que, se reitera, aunque acreditan trasgresión de derechos colectivos, no ameritan un nuevo análisis jurídico orientado a determinar si se quebrantaban o no, dado que ello ya había sido determinado, tanto es así que se dictaron órdenes encaminadas a protegerlos. Cabe advertir que si el actor considera que los mandatos judiciales emitidos en el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00 no se han cumplido, porque aún persiste la afectación del medio ambiente y la seguridad y salubridad pública derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y así hacer cesar la presunta vulneración de esos derechos colectivos (…) Por último, debe aclararse que el demandante indica que pidió del Tribunal Administrativo de Santander desarchivar el expediente, comoquiera que es urgente que determine si se acató o no la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo de Estado, sin embargo, afirma que no se ha respondido esa solicitud, por lo que resulta oportuno instar a esa Corporación (si aún no lo ha hecho), como lo hizo la subsección que desató en primera instancia este asunto constitucional, para que adelante las actuaciones pertinentes en aras de propender por el cumplimiento del fallo que decidió, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, dado que la situación requiere de una pronta intervención.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05144-01(AC)


Actor: F.D.P.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado e instó al Tribunal Administrativo de Santander a verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor F.D.P., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 15 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) rechazó, por agotamiento de jurisdicción, la acción popular instaurada contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corporación Autónoma Regional de Santander, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), Aguas de B.S.A.E.S.P. y empresa Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021-00312-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que admitan el mencionado asunto constitucional.


1.2 Hechos. Relata el accionante que los estudios ambientales realizados al Humedal San Silvestre, ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander), arrojan como resultado que cada año la contaminación de sus aguas es mayor, a causa del vertimiento de petróleo, realizado por Ecopetrol S. A., y lixiviados, provenientes de los rellenos sanitarios de la zona, lo que ha derivado en la muerte de animales y afectación en la salud de la comunidad.


Que, a pesar de los múltiples procesos judiciales que se han surtido con el objeto de defender el aludido ecosistema, no ha sido posible, en parte, porque las órdenes dictadas no promueven intervenciones articuladas entre todos los organismos estatales, lo que las hace ineficaces, circunstancia que lo motivó a formular acción popular contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ANLA, Corporación Autónoma Regional de Santander, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Ecopetrol S. A., Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y empresa Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021-00312-00), encaminada a obtener (i) el amparo de los derechos colectivos «a la vida, salud, trabajo, dignidad humana», medio ambiente sano y salubridad pública, y (ii) la adopción de medidas efectivas para conservar el Humedal San Silvestre.


Dice que del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que el 15 de julio de 2021 lo rechazó, al considerar que hubo agotamiento de jurisdicción, puesto que sobre la referida problemática ambiental ya se había surtido la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00 (conocida en primera y segunda instancias por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado [sección primera], en su orden), en la que se ampararon las garantías colectivas trasgredidas por el vertimiento de sustancias al mencionado H. y se dispusieron mandatos tendientes a resguardarlo.


Que en la providencia acusada se elaboró un cuadro comparativo entre los dos expedientes, pero se consignó la información de manera invertida, lo que denota que no se adelantó un estudio juicioso de la situación. Además, se omitió que en la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00 reposaban pruebas que no obraban en la 68001-23-31-000-2011-00882-00, lo que comporta un defecto fáctico, como los documentos que dan cuenta de (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, por parte de la empresa Veolia S. A. (que ha incidido en gran medida en el incremento de la contaminación del Humedal San Silvestre); (ii) la advertencia de «2014»1 de la Procuraduría General de la Nación sobre las consecuencias adversas del relleno sanitario La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realizó Ecopetrol S. A. (informe de la Contraloría General de la República del...

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