SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188213

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01292-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No fue determinante para la decisión objeto de reproche / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos no fue el único fundamento de la sentencia controvertida / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-072 de 2018 y otros pronunciamientos del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los requisitos legales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque aplicó un precedente que evidentemente no le era aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 , en razón a que, para la fecha en que se profirió el fallo objeto de reproche, es decir, el 28 de enero de 2021, está ya no tenía efecto jurídico alguno, de conformidad con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. La Sala evidencia que, en principio, la señora [Á.Á.] tiene razón en relación con que la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 no estaba vigente cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo del 28 de enero de 2021, por lo que no podía servir de sustento normativo de su decisión, sin embargo, para analizar la configuración del defecto alegado por la accionante, esta situación tenía que haber sido determinante para la decisión objeto de reproche. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia del 28 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque encontró, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a [Á.Á.] cumplía con los requisitos legales previstos para ello y, especialmente, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por la accionante. Argumentos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la actora y que, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo tenían fundamento en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya sin efectos, sino también en la sentencia SU-072 de 2018, en las normas del código civil que regulan la culpa y el dolo y en múltiples otros pronunciamientos de esta Corporación (…) Así las cosas, para esta Sala, no se configuró el defecto alegado por la accionante, dado que la negativa del tribunal accionado, no tuvo como único fundamento la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues, además de citar los argumentos en ella contenidos, el juez analizó la controversia atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, en la normativa legal y en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, que le permitieron concluir, no solo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sino también realizar el análisis de la conducta de la demandante. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado por [Á.Á.].


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de identificación de regla prevista en la sentencia y desconocida en el caso bajo estudio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de argumentación sobre como la sentencia cuestionada vulnera los preceptos constitucionales


En relación, con la protesta relativa a que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2020 , y en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 , la Sala observa que la accionante no explica con claridad la forma en la que el juzgador incurrió en dicha vulneración, puesto que se limitó a señalar que este desconoció dichas providencias y a citar apartes de las mismas, sin al menos relacionar cuál era la regla prevista en aquellas sentencias que resultaba aplicable al presente caso. Por lo tanto, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, frente a las providencias anteriormente relacionadas, no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Esta situación también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [Á.Á.] manifestó que el tribunal desconoció los artículos , 13, 29 y 90 de la Carta Política, pero los argumentos que indicó para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a transcribir el texto de dichas normas, sin exponer, de forma alguna, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella. Solamente señaló, en relación con la violación del derecho a la igualdad, que, con posterioridad a la cesación de efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 , el Consejo de Estado ha abordado, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, procesos de privación de la libertad, sin relacionar cuáles son esos casos, por lo que se echa en falta la demostración de que en otros casos que se sustentaron en los mismos fundamentos fácticos que el caso sub judice fueron resueltos de forma distinta a este. Situación que llevaría a que sea el juez de tutela quien entrara a revisar si existen casos que guarden identidad de supuestos fácticos con el presente, para determinar si existe identidad de reglas de resolución aplicables al presente caso, ejercicio que supera su competencia como juez constitucional.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – No demuestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración del defecto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Planteamientos de legalidad resueltos por el juez ordinario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Falta de cuestionamiento de su configuración en la presente acción


Finalmente, la accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tuvo en cuenta que ella no conocía el municipio donde se celebró y ejecutó el contrato, que los documentos que estaban a su nombre y fueron utilizados para la celebración de dicho contrato fueron utilizados sin su conocimiento, que el señor [I.A.V.] relató, en su indagatoria, que no la conocía, que falsificó su firma y que cobró el cheque producto del contrato en nombre de ella y que la medida de aseguramiento no cumplía con el quantum de la pena. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con la valoración de esos elementos fácticos (…) la accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la medida no cumplía con los requisitos legales, sin siquiera cuestionar las razones por las cuales no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Situación que desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada...

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