SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00890-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00890-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00890-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – C. a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE REVISIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión / REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LAS QUE SE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia

Esta S. Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la S. Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. […] conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL. […] el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del C. General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 080 DE 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / CAUSALES DE REVISIÓN - No corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada

[E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal a) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – La carga de la prueba recae en el sujeto que invoca la causal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Debe estar acreditado en el expediente

La S. considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, S. Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de febrero de 2019

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 INCISO 2

CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – La cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

[L]o pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, S. Especial de Decisión 4, sentencia del 1 de agosto de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRTO 1372 DE 1966 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003

CASO CONCRETO – Pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso / CASO CONCRETO – Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión

[N]o es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho pensional no fue controvertido en la segunda instancia. […] el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se pretende. […] DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia […].

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00890-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del...

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