SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188311

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00687-01
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No comprende la vía gubernativa por corresponder a otra etapa / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Esta S. de Subsección encuentra que, en el presente caso, conforme lo había advertido el fallador de primera instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues, como se expuso en el capítulo anterior, desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en donde la vía gubernativa no se tiene en cuenta para ello, por corresponder a otra etapa. Y, si bien esa sentencia se refirió a un asunto disciplinario, ese criterio se ha extendido a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado en el C.C.A. (…) [C]ontrario a lo afirmado por el tribunal accionado, sí existe una postura consolidada sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., frente a la cual, además, se ha construido un precedente amplio y consolidado, primordialmente, en la Sección Primera de esta Colegiatura. Por tanto, es evidente que se trata de una tesis jurisprudencial que se debe aplicar de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 38

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA – Con identidad fáctica y jurídica / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Esta causal se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. (…) [E]s de señalar que el tribunal, en la decisión enjuiciada, no hizo referencia alguna a la sentencia T-211 de 2018 de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, aun cuando era de su total conocimiento. En efecto, en esa providencia se revisó una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica al sub judice, (…) promovida igualmente por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que hubo un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente a la caducidad de la facultad sancionatoria. En esa oportunidad, la Corte Constitucional hizo una revisión del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del C.CA., y sostuvo que para el momento en el que se profirió la decisión acusada esa postura había sido reiterada pacíficamente por más de 7 años. (…) Insiste la S. en que si bien se censura el desconocimiento de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control concreto, la observancia de su ratio decidendi se hacía obligatoria para el accionado, a efectos de resguardar los principios de igualdad y de confianza legítima y, para este caso, se constituía en un antecedente obligatorio, pues la Corte había definido específicamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, relacionado, en particular, con su facultad sancionatoria y con el hecho de que esta caducaba solo sí, luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la interposición de la queja, no hubiese dictado la sanción respectiva, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A.

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces

[L]a providencia reprochada no contiene una decisión arbitraria ni grosera, tal como lo sostuve en el proyecto de fallo que presenté a consideración de la S. y que fue derrotado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00687-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, pero por advertirse la configuración de los dos defectos alegados, conforme se expone en la parte motiva.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada y la Constructora F.M.S.[2], en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 26 de febrero de 2020, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, para confutar la sentencia del 17 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la Constructora F.M.S., bajo el radicado No. 11001-33-34-004-2015-00287-00.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 08 de septiembre de 2011, la señora A.B.G. presentó una queja en contra de la Constructora F.M.S., por las deficiencias presentadas en su apartamento 402 del bloque 10 del Conjunto Residencial Mazurén, ubicado en la Calle 152 No. 53A – 60 del distrito capital.

1.2.2.- A raíz de tal información, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, mediante el Auto No. 1429 del 29 de mayo de 2012, le abrió investigación administrativa a la constructora[3]. Surtido este proceso, por medio de la Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013, le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó la corrección de las fallas encontradas. La Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013 le fue notificada el día 27 del mismo mes y año.

1.2.3.- En contra de la Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013, la Constructora F.M.S. interpuso recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 821 del 04 de agosto de 2014 y 168 del 26 de febrero de 2015[4], respectivamente, en las que se confirmó la sanción.

1.2.4.- Entonces, la sociedad constructora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en...

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