SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188335

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03187-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / NEXO CAUSAL – No acreditado


[L]os actores afirmaron que de las pruebas practicadas en el proceso ordinario era evidente que el deceso del señor [C.A.S.] ocurrió por la falta de ejecución de la remisión que ordenó el médico tratante de la ESE Salud P. a una institución prestadora de servicios médicos de tercer nivel. (…) la S. advierte que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, en particular, porque no fue acreditado que, en efecto, la muerte del señor [C.A.S.] acaeció como consecuencia de su falta de remisión a la institución de salud de tercer nivel (...) la S. no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica que fue probada en el proceso ordinario origen de la controversia desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. (…) Ahora bien, el hecho que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto estudiado. (…) razón por la cual el amparo solicitado será denegado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO NÚMERO 377 DE 2018 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO C..N. ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03187-00(AC)


Actor: OMAR SERNA RAMÍREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la S. por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE P.1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


Los señores OMAR SERNA RAMÍREZ, O.S.R., HELMER SERNA BETANCURTH, C.A.S.B., Y.S.G., B.O.S.S., M.S.B., AMPARO SERNA BETANCUR, B.O.S.S., M.S.B., AMPARO SERNA BETANCUR, M.L.S.B., DAHANA SERNA SALAZAR, J.C.C.S., EMILY DAHIAN CASTAÑO SERNA, Y.S.V., A.S.C., JULIÁN ANDRÉS SENA VÉLEZ, ÁNGELA MARÍA SERNA VÉLEZ, S.O.S.C., C.S.G., C.P.T.S., ANGÉLICA MARÍA TAPASCO SERNA, J.J.T.S., S.M.S., LUIS FELIPE DÍAZ SERNA, J.A.D.S., actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de marzo de 2019 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333751 2015 00453 01.


I.2.- Hechos


Manifestaron que eran familiares del señor CARLOS ARTURO SERNA, quien falleció el 29 de junio de 2013, a los 90 años, por hechos constitutivos de falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales atribuibles al MINISTERIO DE SALUD, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, al MUNICIPIO DE P., a la EPS CAPRECOM LIQUIDADO, a la ESE SALUD P. y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE P..


Aseveraron que el 27 de junio de 2013, a las 14:50 pm, el señor CARLOS ARTURO SERNA acudió por sus propios medios en compañía de una de sus hijas a la ESE SALUD P., “[…] de bajo nivel de atención […]”, por presentar dolor precordial y dificultad respiratoria.


Comentaron que, como consecuencia del examen médico inicial, el personal de salud encontró una masa abdominal en el paciente relacionada con una posible hernia y, en relación con el dolor pectoral, estableció un posible evento coronario agudo, esto último que dio lugar a que se le ordenara la práctica de un electrocardiograma.


Explicaron que el mismo 27 de junio de 2013 a las 17:07 pm, fue confirmado el diagnóstico de “[…] infarto agudo de miocardio sin elevación de ST […]”, por lo que el médico tratante ordenó medicamento y remisión a una institución de salud de tercer nivel.


Añadieron que, pese a la orden de remisión, el paciente fue dejado en la ESE SALUD P. durante 3 días, antes de su fallecimiento, sin que su EPS CAPRECOM garantizara el traslado al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE P., entidad con la que tenía contratados los servicios de alta complejidad.


Indicaron que ante la inoperancia de la EPS CAPRECOM, la ESE SALUD P. no agotó todos los recursos disponibles para hacer efectiva la remisión, al omitir solicitar ayuda al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento de Risaralda- CRUED.


Sostuvieron que ante las fallas en el servicio de salud promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333751 2015 00453 00, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor CARLOS ARTURO SERNA.


Expresaron que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019.


Señalaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo, resuelto a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión recurrida.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


A. que el presente asunto reviste de relevancia constitucional porque evidencia la vulneración que acaeció sobre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección y en la actualidad frente a las víctimas directas de las decisiones judiciales cuestionadas.


Agregaron que contra la providencia proferida por el TRIBUNAL no son procedentes recursos ordinarios ni extraordinarios, además que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en la medida que no transcurrieron más de 6 meses desde que fue notificada hasta la presentación de la solicitud de amparo.


Advirtieron que, al proferir la sentencia, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de las reglas de la sana crítica.


Explicaron que el TRIBUNAL concluyó que la remisión de un paciente depende de la severidad de los síntomas, para que sea examinado en una institución de mayor nivel, sin tener en cuenta que para el caso concreto la orden de traslado del señor CARLOS ARTURO SERNA no estaba limitada en ningún sentido, como consta en la historia clínica respectiva.


Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció que, conforme con el dictamen pericial practicado en el proceso y las guías expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, […] ante un infarto como el que presentaba el señor S., Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del ST, se debe estabilizar el paciente en cualquier centro de salud cercano y si no se cuenta con la infraestructura necesaria enviar a un centro con los recursos adecuados […]”, en el menor tiempo posible.


Sostuvieron que la relación de causalidad entre la falla del servicio y el deceso del paciente está evidenciada en la no remisión que fue ordenada, según la historia clínica y las conclusiones que pueden determinarse del dictamen pericial aludido.


Destacaron que es reprochable que el TRIBUNAL no haya atribuido responsabilidad a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, bajo el pretexto de las gestiones que se estaban adelantando para el traslado del paciente, cuando está probado que este esperó por 3 días a que se hiciera efectiva su remisión hasta que falleció.


Aseveró que existe certeza sobre la posibilidad que tenía el señor CARLOS ARTURO SERNA de continuar con vida, si se hubiera efectuado la remisión ordenada a un centro médico que garantizara los servicios médicos que requería, sin importar su edad o las preexistencias que pudiera tener.


Indicó que el TRIBUNAL si bien tuvo en cuenta para proferir su decisión la edad del paciente y las patologías bases, omitió que ninguno de los médicos tratantes consideró en su momento tales situaciones para negarle la remisión a la institución en salud de tercer nivel.


Concluyó que dentro del proceso fue probado que el señor CARLOS ARTURO SERNA nunca había sufrido enfermedad cardiaca previa y a pesar de su edad era una persona activa y útil, tanto así que sobrevivió durante 3 días infartado, a la espera de que su EPS le garantizara los servicios requeridos.


I.4.- Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente:


“[…]


1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales al (i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la justicia y reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v)igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: J.C.H.M. y del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE P., dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE P., EPS CAPRECOM – hoy PAR Caprecom Liquidado, ESE SALUD P. y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE; radicado bajo el No 66001-33-33-751-2015-00453-00.


2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: J.C.H.M., profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el...

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