SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03897-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188338

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03897-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03897-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPOSICIÓN UNILATERAL DE MULTA AL CONTRATISTA POR PARTE DE ENTIDADES ESTATALES QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]dvierte la S. que el defecto aludido no está llamado a prosperar, comoquiera que las decisiones citadas no resultaban vinculantes para la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones que pasan a exponerse: (…) [L]a S. advierte que si bien se encuentran algunas similitudes fácticas con el sub examine, lo cierto es que tales patrones no terminan de acompasarse con los hechos suscitados entre el Consorcio CCA y Ecopetrol S.A. Esto, en la medida en que la disputa actual se originó a partir de un contrato de consultoría que se celebró el 06 de noviembre de 2007, pero dentro del cual no se alcanzó a firmar acta de inicio por las discusiones previas que se dieron entre el interventor y el contratista respecto a las hojas de vida de las personas que debían conformar el equipo de trabajo. Además, solo se discutía la legalidad de la sanción impuesta, como consecuencia de, entre otras, no existir un informe oficial del interventor que recomendó esta; emitirse por un funcionario sin competencia; vulnerarse el derecho de audiencia y de defensa; y no notificarse el acto administrativo en debida forma. Adicionalmente, es de anotar que la postura de la Sección Tercera de esta Colegiatura, en torno a la facultad de imponer unilateralmente multas por parte de entidades estatales que se rigen por el derecho privado, pero en vigencia de la Ley 80 de 1993, como el caso que nos ocupa, no ha sido pacífica ni uniforme. Ello, en la medida en que a partir de la vigencia de esa ley desapareció la competencia que el artículo 71 del Decreto Ley 222 de 1983 le había concedido a estas entidades para imponer sanciones de manera unilateral a los contratistas en caso de mora o incumplimiento parcial de sus obligaciones, mediante la expedición de un acto administrativo y sin necesidad de acudir al juez del contrato. Disposición que retornó con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pero en cuyo interregno surgieron dos distintas interpretaciones ampliamente desarrolladas por esta Corporación. Una que, como lo invoca la sociedad accionante, considera que esa facultad puede imponerse por provenir de la autonomía de la voluntad de las partes y consistir en un mero acto contractual; y, otra que, en sentido contrario, sostiene que en virtud de tal voluntad es dable pactarlas, mas no aplicarlas autónomamente, por cuanto ello conlleva el ejercicio de una facultad excepcional, proscrita para el régimen privado (…) Por lo tanto, no encuentra la S. que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical [y horizontal], pues, como se expuso, no están dados los presupuestos para que el fallo citado resultara de obligatorio cumplimiento.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03897-00(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.)

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal.

Decisión: Se niega la solicitud de amparo.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela ejercida por Ecopetrol S.A. en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo

El 28 de agosto de 2020[2], Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su sentir vulnerado con la sentencia del 14 de agosto de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2015 emitida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados dentro de la acción de controversias contractuales presentada en su contra por el Consorcio CCA[3], bajo el radicado No. 11001-33-31-036-2008-00258-00.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 06 de noviembre de 2007, Ecopetrol y el Consorcio CCA, integrado por las sociedades CTA Ltda. (hoy CTA SAS) y STI Ltda., suscribieron el contrato de consultoría No. 4015862[4].

1.2.2.- En las primeras etapas se presentaron diferencias entre el interventor y el contratista, por la exigencia de los requisitos legales y contractuales que se debían cumplir de manera previa a la suscripción del acta de inicio. En particular, si el consorcio debía contar con la aprobación, por parte del interventor, de las hojas de vida del personal propuesto para los diferentes cargos.

1.2.3.- Se afirma que el contratista no reunió el equipo mínimo idóneo para la ejecución del contrato, por lo que Ecopetrol S.A., por medio de la Resolución No. 001 del 07 de febrero de 2008, le impuso una multa por valor de $1.511.163,92 y, posteriormente, declaró el incumplimiento del contrato. Recurrido el acto anterior, por medio de la Resolución No. 002 del 16 de abril del mismo año, se confirmó la sanción.

1.2.4.- Así las cosas, la sociedad estatal realizó la correspondiente evaluación del acuerdo de voluntades No. 4015862, otorgándole al contratista un desempeño de cero puntos sobre veinticinco. Impugnada esta decisión por parte del consorcio, dicha calificación fue confirmada por medio de la Resolución No. 005 del 14 de noviembre de 2008.

1.2.5.- El Consorcio CCA promovió entonces acción de controversias contractuales en contra de la sociedad estatal, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 001, 002 y 005 del 2008, así como de la evaluación negativa de su desempeño en el acuerdo de voluntades No. 4015862. Además, para restablecer su derecho solicitó, entre otras, que se condenara a Ecopetrol S.A. al reintegro de la multa pagada junto con sus respectivos intereses; al resarcimiento de los perjuicios causados por la renuencia al cumplimiento del contrato, provenientes de los costos de los recursos utilizados y de la utilidad esperada, debidamente ajustados con el IPC; al pago de los perjuicios por la pérdida de la oportunidad de nuevos negocios y por el impacto comercial negativo sobre su honra...

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