SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188432

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04206-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[D]e las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 3895 de 12 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04206-00(AC)

Actor: M.T.B.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana M.T.B.F. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana M.T.B.F. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, con fecha 3 de abril de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.

2.2. Indicó que, pese a que han trascurrido sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la documentación requerida para el reconocimiento de la práctica jurídica, la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a tal petición, razón por lo que estima vulnerado su derecho fundamental invocado.

  1. PRETENSIONES
  1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. Mediante auto de 6 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

  1. INTERVENCIÓN

  1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 3895 de 12 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la hoy actora.

  1. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

  1. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana M.T.B.F. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

  1. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:

b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no le ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

VI.3. Caso concreto

  1. La ciudadana M.T.B.F. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.

  1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 3895 de 12 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante M.T.B.F..

  1. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 3895 de 12 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[4].

  1. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[5].

  1. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
  2. ...

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