SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04309-01
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

17


Acción de Tutela – R.. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: A.S.

Accionada: S. Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL CERTIFICADO DE SALARIOS - Como docente de tiempo completo y de medio tiempo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Aplicación de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL – Tuvo en cuenta que el docente laboró de tiempo completo y de medio tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. encuentra que el ad quem del ordinario no incurrió en el defecto deprecado, pues sí valoró los medios probatorios que obraban en el plenario, entre ellos, los certificados de salario expedidos por el FOMAG en los que consta las asignaciones básicas devengadas por la accionante en el desempeño de sus cargos como docente de tiempo completo y medio tiempo , así como la Resolución 1204 de 2008 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que se ordenó su mesada pensional (…) Lo expuesto fue corroborado con los diferentes medios probatorios allegados vía correo electrónico por parte del municipio de Armenía, en los que se evidencia que para la liquidación de la pensión de la accionante se tuvo en cuenta la asignación básica devengada por ella como docente de tiempo completo y medio tiempo (…) De esta manera, es evidente que para liquidar la mesada de la peticionaria se tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante el tiempo completo y el medio tiempo que laboró, por lo que la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto fáctico denunciado, pues valoró los medios probatorios que existían en el plenario de manera razonable. (…) [En cuanto al defecto sustantivo] el tutelado decidió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, pues luego de hacer un análisis de las disposiciones normativas aplicables encontró que la entidad demandada, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, incluyó entre otros factores, la asignación salarial básica devengada por la acá tutelante como docente de tiempo completo y de medio tiempo –componente que se debe tener en cuenta en la base de liquidación de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de esta colegiatura. Incluso, precisó que aunque algunos factores “no debieron incluirse en el acto de reconocimiento pensional”, no podía “ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual conforme a lo anotado”. En este orden de ideas, para la S., la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no comporta el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas que regían el caso, de manera que el cargo analizado no tiene lugar.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04309-01(AC)


Actor: A.S.


Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales / defecto fáctico / defecto sustantivo.

Subtema 2.- Régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG.

Sentido del fallo de tutela: Confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo.


La S. decide la impugnación1 presentada en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que negó la solicitud de amparo; de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 30 de septiembre de 2019, A.S., actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra de la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio general de igualdad – derecho a la igualdad y seguridad jurídica”5, que consideró vulnerados con la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63001-3340-005-2016-00453-00/01.



1.1.- Hechos


1.1.1.- La accionante trabajó como docente nacionalizada en la Institución Educativa C.C., adscrita al municipio de Armenia – Quindío así6:


Tipo de vinculación

Fecha

Tiempo completo

Desde el 29 de julio de 1975

Medio tiempo (turno nocturno)

Desde el 2 de septiembre de 1975


1.1.2.- Para el año 2008 contaba con más de 20 años de servicios prestados y más de 55 años de edad. Entonces, a través de la Resolución 1204 del 12 de agosto de 20087 la Secretaría de Educación de Armenia le reconoció una pensión de jubilación en la cual se incluyeron los factores salariales devengados por tiempo completo y medio tiempo”8.


1.1.3.- Posteriormente solicitó el reconocimiento de una prima de servicios a su favor, y en contra del acto administrativo que lo negó, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 ordenó al municipio de Armenia su pago9. Por motivo de lo anterior, la Secretaría de Educación de Armenia emitió la Resolución 3129 de 2013 a través de la cual reconoció dicha prestación, con efectos desde el 6 de junio de 200510.


1.1.4.- El 7 de abril de 2015, la actora solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– que se reliquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y en particular con la prima de servicios y los salarios devengados en su trabajo nocturno de medio tiempo11. Esta petición no fue respondida y, en consecuencia, atacó el acto ficto a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia del 12 de julio de 201812. En sus consideraciones expresó:


En efecto, al hacer la operación aritmética, se tiene que, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2008, que corresponde al año previo a la adquisición del status pensional, tratándose de los emolumentos percibidos por la labor desempeñada de tiempo completo, se tiene que el sueldo mensual equivalía a $1.778.486.00; prima de alimentación especial $450.00; prima de vacaciones $926.295.00; y prima de navidad $1.929.781.00 (…) valor muy semejante al monto pensional reconocido, resultado claro que para efectos de establecer el valor mensual de la pensión, no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el cargo que la actora desempeña de medio tiempo13. (N. propia del texto).


1.1.5.- La anterior decisión fue apelada por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por este motivo el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío que a través de sentencia del 28 de marzo de 2019 revocó el fallo de primer grado y en su lugar negó las pretensiones14. En sus consideraciones expuso lo siguiente:


Así las cosas, está demostrado que la actora adquirió el estatus de pensionada el 11 de enero del 2008 y la asignación básica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad fueron causadas a partir del año 2007 cuando se desempeñó como docente de medio tiempo, por consiguiente ha de colegirse que los factores salariales señalados, en efecto fueron devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.


Sin embargo, debe indicarse que de los factores salariales señalados, sólo (SIC) la asignación básica se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor para incluir en la base de liquidación pensional la cual además ya fue tenida en cuenta en el acto de reconocimiento pensional al igual que la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, éstos (SIC) últimos que si bien no se encuentran consagrados en la normatividad señalada, y que conforme a la disposición contenida en la sentencia de unificación no debieron incluirse en el acto de...

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