SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00770-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188450

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00770-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00770-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES - Se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DEBER DE DILIGENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]n el escrito de tutela la parte actora, en primer lugar, afirmó que el día 25 de marzo de 2021 no le fue posible radicar el recurso de apelación –que pretendía interponer contra el auto que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa– por el cese de actividades de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá que se presentó en esa fecha. En torno a esta alegación la Sala, al valorar los medios de convicción allegados a la presente acción, consistentes en las copias de las actuaciones realizadas al interior del proceso de reparación directa, evidencia y concluye que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta tal circunstancia para conceder a la accionante la posibilidad de radicar el escrito al día siguiente hábil al levantamiento del cese de actividades, que correspondió al lunes 29 de abril de 2019, con lo cual garantizaron su debido proceso, no obstante, esta tan solo lo radicó al día siguiente, con lo cual incumplió la carga de debida diligencia que le era exigible, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTO POR LA EMPRESA DE MENSAJERÍA – Argumento dirigido a demostrar que el documento corresponde al recurso de apelación / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Argumentos no se encuentran en ninguna de las causales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / RATIO DECIDENDI – De la decisión controvertida no se cuestionó


En segundo lugar, cuestionó que el Tribunal demandado, al resolver el recurso de queja, consideró que no existía certeza de que el documento que se reportó con la novedad de devolución correspondiera efectivamente, al recurso de apelación radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Sobre el punto, la actora precisó que el 24 de abril de 2019, cuando presentó el documento a Servientrega para ser enviado a Bogotá, entregó dos ejemplares exactamente iguales, uno de los cuales fue incluido en el sobre cerrado y sobre el otro se fijó el sello de la empresa en el que se consignó el número de la guía, por lo que anexa a la presente acción de tutela el segundo documento con inclusión de la referida información. Esta alegación, a juicio de la Sala, no contiene la carga argumentativa mínima que permita encuadrarla en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, como lo alegaron la autoridad accionada y el tercero vinculado, en consideración a que los supuestos no encuadran en alguna de ellas. Adicionalmente, por cuanto: i) no ataca la ratio de la decisión, que se refirió a la posibilidad con la que cuentan las partes de utilizar cualquier mecanismo -incluidos medios electrónicos- para entregar oportunamente los escritos que dirijan a los despachos judiciales y las cargas procesales que tienen las partes en cumplimiento del deber de diligencia, cuyo incumplimiento genera consecuencias adversas; y, ii) porque el medio de convicción que la accionante incorpora a la presente acción de tutela no pudo ser valorado por el ad quem del proceso ordinario, de tal manera que, al no obrar, en el proceso el mismo no tenía posibilidad de apreciarlo. Las anteriores razones son suficientes para establecer que: i) que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, por cuanto las autoridades judiciales tuvieron en cuenta, para descontarlo, del cómputo del término para interponer el recurso de alzada, el día en que no se prestó el servicio en los juzgados administrativos; y ii) no se cumple en el sub examine la carga argumentativa mínima de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el auto interlocutorio dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00770-00(AC)


Actor: LUZ M.C.B. Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cese de actividades judiciales


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Luz Marleni Castaño Bedoya y otro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 20171 y 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 24 de febrero del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Luz Marleni Castaño Bedoya, actuando en nombre propio y en representación de Brayan Estiven Mesa Castaño, de quien tiene la calidad de curadora, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.


2. La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de las actuaciones que a continuación se relacionan en el proceso de reparación directa con radicado N° 11-001-33-36-036-2018-00067-01, instaurado por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional:


i) Auto del 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió “rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 20192, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia”.


ii) Auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por medio del cual se dispuso “Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que rechazó la demanda por caducidad del medio de control”.


1.2. Pretensiones


3 La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones

“…

2. Se deje sin efecto el auto proferido por el Juez 36 Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó el recurso de apelación, por ser extemporáneo.


3. De la misma manera que, se deje sin efecto el auto de fecha 04 de febrero del año 2021 proferido por la Subsección A, de la Sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundimarca (sic), mediante el cual confirmó lo decidido por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá al negar el recurso de apelación por extemporáneo.


4. Que se le ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que le dé trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que declararlo (sic) la caducidad de medio de control y rechazó la demanda.


5. Todas aquellas acciones que a juicio de la sala sean necesarias para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y legales.”





1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Los señores María Bernarda Bedoya Vda. de Castaño, J.M.C., D.V.C. y Luz Marleni Castaño Bedoya, esta última actuando en nombre propio y además en representación de B.E.M.C., de quien tiene la calidad de curadora, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio por la incorporación del último de los mencionados, de quien manifestaron que durante la prestación del servicio militar obligatorio desarrolló la enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”.


5. Por medio de auto interlocutorio del 22 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.


6. El despacho judicial sustentó la decisión en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, así como en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, concluyendo que la parte demandante conoció plenamente la naturaleza y la gravedad de las lesiones por haberle sido diagnosticadas el 1º de abril, el 13 de mayo y el 16 de junio de 2015 y tomó esta última fecha como extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad, por lo que consideró que el mismo venció el 17 de junio de 2017.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR