SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188566

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00235-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UGPP – Responsable de recaudar las cotizaciones obligatorias de sus afiliados

[S]e debe advertir que las resoluciones 02021 y 25627, de 20 de febrero de 2002 y de 30 de mayo de 2006, respectivamente, a través de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia del señor V.T., fueron expedidas por la desaparecida Cajanal, por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra las decisiones allí contenidas debía soportarlas esa misma entidad. Adicionalmente, el Decreto 65 de 15 de enero de 2004 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (…). Ahora, si bien es cierto que Cajanal EICE en liquidación efectuaba las deducciones por aportes a salud, también lo es que esta no era la receptora final de dichos recursos, pues al pertenecer estos al Sistema de Seguridad Social en Salud, debían trasladarse al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. (…) En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la UGPP que, para demostrar una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la orden de devolución de los valores que ya se habían deducido de la pensión gracia del señor V., por no haber sido la destinataria ni depositaria de los recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en salud. En efecto, esta última legitimación no logra desvirtuarse por el hecho de que los aportes de salud debieran ser trasladados al Fosyga, pues, en definitiva, quien dispuso realizar los descuentos (que en sede judicial fueron calificados de ilegales), fue precisamente Cajanal EICE en liquidación (hoy UGPP). En consecuencia, para la Sala resultaría desproporcionado imponerle al pensionado la carga de reclamar al Fosyga el reintegro de los dineros que, según el ad quem, Cajanal le descontó de la mesada pensional sin justificación legal; última entidad que, conforme a la sentencia en revisión, le correspondía proceder con la devolución ordenada y, posteriormente, iniciar un trámite administrativo ante el Fosyga con el fin de obtener la devolución de tales valores. Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso como parte demandada, se declarará infundada la acción de revisión frente a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1703 DE 2002 - ARTÍCULO 14 - INCISO 2 / DECRETO 65 DE 2004

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Fundada / APORTE A SALUD DEL 12% SOBRE EL VALOR DE LA MESADA DE BEFEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA - Obligatoriedad

[L]as mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud; una interpretación que, sin duda, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción. (…) [A] través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2). Con posterioridad, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición, fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir de 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año (artículo 10). Así las cosas, comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por Seguridad Social en Salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Casanare de reintegrar al señor M.Á.V.T. las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la Sala declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por dicha colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la obligación que impone la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la pensión gracia a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014, M.P.G.S.O.D.. En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sección segunda, Subsección A; Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00235-00(0941-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MIGUEL ÁNGEL VARGAS TORRES

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de 27 de marzo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas.

  1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción especial de revisión con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen lo siguiente: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[1]

Como pretensiones de la acción de revisión, se solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, de 27 de marzo de 2014, dentro del trámite ordinario; (ii) declarar que Cajanal carecía de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor M.Á.V.T. deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:

i) El 20 de febrero de 2002, a través de la Resolución 02021, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor M.Á.V.T., en cuantía de $1.040.354,78, efectiva a partir del 17 de octubre de 2000.[2]

ii) El 30 de mayo de 2006, mediante la Resolución 25627, Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela,[3] reliquidó la prestación y elevó su cuantía a la suma de $1.388.455,25, efectiva a partir del 17 de octubre de 2000....

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