SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188616

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07152-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. En tal sentido, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial que representó al aquí actor dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01 -objeto de censura por esta vía constitucional- el 14 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 20 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. Sobre el particular, valga resaltar que el hecho de que, el 21 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya comunicado al aquí actor la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no significa que desde esa fecha se deba contabilizar el término de la inmediatez porque tal actuación no surte los efectos de la notificación de la sentencia sino que indica el momento en que comienza a correr el término de la sanción impuesta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07152-00(AC)

Actor: A.M.C.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo se radicó por fuera del término que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de la inmediatez

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano A.M.C.L. en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano A.M.C.L. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «libertad de ejercer la profesión de abogado adelantando la defensa técnica de un cliente libre de perturbaciones o preocupaciones, a la libertad de expresión y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Comentó que le fue iniciada investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, resolvió sancionarlo con censura como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la autoridad aquí accionada en sentencia de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada.

2.4. Manifestó que «las expresiones por la cuales fui sancionado fueron las que pronuncié en la audiencia de fecha 15 de enero de 2016 transcrita en la sentencia, en la que expuse que A.M.A.P. había tomado decisiones manera dolosa, subrepticia y amañada, es decir, expuse la verdad procesal que de manera somera he descrito en la presente acción». Sin embargo, afirmó que no utilizó dichas expresiones «con animus injuriandi sino para describir la conducta de la juzgadora».

2.5. Aseguró que en la sentencia aquí enjuiciada se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en tanto sus expresiones no tenían «animus injuriandi».

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión:

[…] Por las razones expuestas respetuosamente solicito a los honorables magistrados se sirvan dejar sin efectos los fallos de censura que me fueron impuestos por la Sala Disciplinaria y respetuosamente se sirva ordenarle a la actual Sala Disciplinaria que corresponda que analicé las pruebas que dan cuenta que mis afirmaciones no fueron temerarias, ni injuriosas, ni irrespetuosas sino el ejercicio de la defensa técnica de mi cliente. […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  1. INTERVENCIONES

4.1. Realizada la comunicación a la autoridad accionada, esta optó por no intervenir en el interior del presente proceso constitucional.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

  1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

  1. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:

b) Si la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y sustantivo.

  1. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

  1. En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de...

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