SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05042-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05042-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05042-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz


[E]n el asunto sub examine se observa que el informe técnico adosado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, se decretó en atención al artículo 243 del CPC y, por lo tanto, no tiene la condición de dictamen pericial, motivo por el que no es de recibo el argumento del a quo para concluir que la tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, consistente en que el actor contaba con la posibilidad de pedir la adición de aquel en los términos del artículo 228 del CGP. (…) Sin embargo, la Sala evidencia que, en todo caso, el aludido requisito de procedibilidad de la acción de amparo tampoco se satisface, por cuanto el demandante no deprecó la complementación de la experticia efectuada por el mentado Instituto dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, conforme lo prevé el artículo 243 del CPC, pues se le informó de aquella el 5 de abril de 2017 y solo hasta el 1º de junio siguiente solicitó su adición. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en el caso particular.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05042-01(AC)


Actor: J.B.A.M.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor J.B.A.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de designar un oftalmólogo especialista en retina de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de adicionar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca1 (expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00); y (ii) 8 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se asigne un galeno que cumpla las referidas características para complementar la aludida prueba.


    1. Hechos. Relata el accionante que el 27 de mayo de 2013 instauró demanda de reparación directa contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por una intervención quirúrgica que se le realizó en su ojo derecho para eliminar cataratas y se ordenara la correspondiente compensación económica.


Que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, con auto de 19 de junio de 2013, admitió la demanda y, el 16 de septiembre de 2014, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como prueba un informe técnico que debía elaborar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, orientado a determinar si la operación que se le practicó atendió los parámetros fijados por la praxis médica.


Dice que en la experticia no se atendieron todos los interrogantes formulados oportunamente, razón por la que pidió2 la designación de un perito para ese efecto, lo que negó el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 18 de enero de 2019, al considerar que ya había culminado la etapa fijada por el ordenamiento jurídico para decretar elementos de convicción.


Que apeló la providencia a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, al estimar que lo deprecado tenía como objeto complementar el mencionado informe y no la práctica de un nuevo medio probatorio, alzada que el 15 de marzo de 2019 «negó» por improcedente el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, desatados el 17 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión inicial y disponer la expedición de copia de las respectivas piezas procesales, en su orden.

Sostiene que el 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación formulado contra el citado auto de 18 de enero de ese año.


Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no se advirtió que al negar la adición del mentado informe, se «presentó una omisión probatoria» que impide demostrar que en la intervención quirúrgica que le produjo el daño antijurídico alegado, hubo una falla médica que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.


Afirma que los proveídos cuestionados también involucran un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades accionadas privilegiaron aspectos procesales sobre su deber de adoptar medidas orientadas a esclarecer los hechos discutidos en el proceso ordinario, obligación que imponía designar a un oftalmólogo especialista en retina con el fin de dilucidar si la mencionada cirugía se practicó correctamente.


    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor presidente de la Nueva E. P. S., por conducto de apoderado, pide no acceder al amparo deprecado, en razón a que los autos acusados no trasgreden el marco normativo, pues no era dable decretar la prueba a la que hace referencia el demandante, por cuanto la etapa establecida por las normas procesales para tal propósito había fenecido. Además, no se evidencia que aquellos adolezcan de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión judicial de segunda instancia atacada, solicitan negar las pretensiones del tutelante, comoquiera que no es apelable el auto de 18 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá (por no estar contemplado en el artículo 243 del CPACA), lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor.


1.3.3 Los señores gerente de la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el sistema normativo prevé una etapa en la que resulta posible complementar el «dictamen pericial» adosado al expediente de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, esto es, en la audiencia de pruebas, diligencia en la que el demandante puede interrogar al perito que lo elaboró con la finalidad de esclarecer los aspectos que, a su juicio, no fueron tratados, de acuerdo con el artículo 2283 del Código General del Proceso (CGP).


1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que los temas que no fueron abordados en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del servidor que lo realizó, puesto que para ello se requiere un oftalmólogo especialista en retina, condición que aquel no tiene, lo que conlleva concluir que la presente acción de tutela es el único medio idóneo con el que cuenta para acreditar si la intervención quirúrgica que se le practicó en su ojo derecho atendió o no la praxis médica.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR