SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188810

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00958-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 13 de marzo de 2020 y del 8 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite de la acción de cumplimiento, como si se tratara de una tercera instancia constitucional. (…) Basta con la lectura de los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de cumplimiento en paralelo con los que fueron propuestos en el escrito de tutela, para advertir que se trata de los mismos argumentos. (…) [Así pues, la parte actora no puede] acudir al juez de tutela para insistir exactamente en las mismas inconformidades que ya se estudiaron en otro escenario constitucional que, igualmente, se encuentra restringido por el principio de subsidiariedad, con mayor razón, entonces, no puede ejercer la acción de tutela con fundamento en idénticos argumentos, máxime cuando la acción de tutela también se encuentra sujeta a la verificación del cumplimiento del requisito se subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00958-00(AC)

Actor: TECNOCAM S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Tecnocam S.A.S contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La sociedad Tecnocam S.A.S interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de “seguridad jurídica y confianza legítima”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Conforme con los anteriores fundamentos de orden legal, fáctico, probatorio, y jurisprudencial, con el debido respeto me permito solicitar a la Honorable Corporación se revoquen, las sentencias, proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Señora Consejera Doctora ROCIO ARAÚJO OÑATE, de fecha 8 de octubre de 2020, remitida por correo electrónico el 15 de Octubre de 2.020, y la Sentencia proferida el 13 de Marzo de 2.020, por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del D.M.R.M.P., y en su lugar se DECLARE Y SE HAGA EFECTIVO el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, recogido a través de la Escritura Pública No. 03105 del 20 noviembre de 2017, otorgada en la Notaria 69 del Circulo de Bogotá, junto con la totalidad de sus efectos legales, conforme se tiene dispuesto en el Artículo 85 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 52, 84, 87 de la misma Codificación.-”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA, en el proceso sancionatorio con radicado número 201400260 contra la sociedad Tecnocam S.A.S impuso sanción consistente en multa de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016.

El 4 de noviembre de 2016, la sociedad recurrió el acto administrativo, respecto del cual, afirmó, que la administración disponía de término de un año para resolverlo y notificarlo a partir del momento de su formulación, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2017.

Sin embargo, indicó que el recurso se resolvió con la Resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017, notificada el 12 de diciembre de 2017, mediante aviso 2017002241, en el que se indicó que se publicaba por término de cinco días, contados a partir del 20 de diciembre de 2017, en la página web del INVIMA y en la oficina de atención al usuario de dicha entidad, el cual fue desfijado el 27 de diciembre de 2017 a las 5 p.m.

Que, por lo anterior, por medio de escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo Notarial de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo, porque vencido el término, el INVIMA no notificó la decisión que resolviera el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA y, en esa medida, consideró que operó el silencio administrativo positivo según lo previsto en el artículo 85 ejusdem.

Afirmó que el 22 de noviembre de 2017, elevó petición ante el INVIMA, en la cual allegó copia de la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017 y la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, en Oficio 17130818 del 12 de diciembre de 2017, en relación con la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo por caducidad del proceso sancionatorio con radicado número 201400260, señaló que mediante Resolución 2017046308 de 31 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

El 27 de febrero de 2018, la sociedad actora radicó escrito ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, para señalar que, de cuerdo con el inciso 3 del artículo 84 del CPACA, para revocar el silencio administrativo positivo, la entidad debía hacer uso de la figura de la revocatoria directa y la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en Oficio 2018201335 del 21 de marzo de 2018, reiteró la respuesta, según la cual, el recurso se resolvió dentro del año siguiente a su interposición.

Al efecto, en a respuesta el INVIMA explicó que “…se le recuerda al peticionario que la figura jurídica que alude predica bajo los procedimientos, condiciones y requerimientos que taxativamente dispone la ley, en síntesis el silencio administrativo positivo en materia de recurso de reposición ante un proceso sancionatorio opera única y exclusivamente conforme lo reglado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (…) el recurso fue interpuesto el día 4 de noviembre de 2016 bajo el radicado 16118392 información visible a folios 117 al 130, pronunciándose la Dirección de Responsabilidad Sanitaria a través de la resolución No. 2017046308 del 31 de octubre de 2017, es decir, dentro del año referenciado en el artículo ibídem, situación que permite inferir que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud de declaración de la figura del silencio administrativo positivo (…) es fundamental mencionar que ante la imposibilidad de surtir la notificación personal de la resolución nombrada, la misma fue notificada de conformidad con lo regulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, a través del aviso No. 2017002241 del 12 de diciembre de 2017 remitida a la dirección de correspondencia de la sociedad Tecnocam S.A.S., y a su apoderado (…) documento que fue recibido el 29 de diciembre de la misma anualidad quedando debidamente notificado el día 2 de enero de 2018, en consecuencia la decisión quedó ejecutoriada el 3 de enero del año en curso (…) Es así como la Dirección no efectuara trámite alguno para legalizar, protocolizar o declarar el silencio administrativo positivo, puesto que esta figura no procede en el caso sub examine”.

La sociedad Tecnocam S.A.S, el 28 de octubre de 2019, con el fin de constituir en renuencia al INVIMA, solicitó “el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley contenidas en los artículos 52, 84 y 85 del C.P.A.C.A. y del acto administrativo ficto o presunto, incumplido y desconocido por la administración, nacido con ocasión del silencio...

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