SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188940

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00092-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00092-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13

ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[L]a cosa juzgada, cuando ella se configura, (i) opera como garantía de estabilidad jurídica para los asociados, quienes se encuentran subordinados a la definición de la controversia, bajo los preceptos del debido proceso; (ii) impide el caos que generaría en el ordenamiento jurídico, la posibilidad perenne de volver sobre el mismo objeto, sujetos y causa, ya fallados; (iii) promueve la convivencia, estabilidad y paz social; (iv) se erige en un límite razonable al ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia; (v) se constituye, a su vez, en límite de la actividad judicial; (vi) es parte del núcleo esencial al debido proceso, ligado al principio fundamental del non bis in idem; y, (vii) propende por la estabilidad institucional de sus decisiones en tiempo y materia, pues, de una parte, reconoce la proyección y permanencia de sus efectos en el tiempo y, por otra, ambiciona el propósito de uniformidad sustancial de las decisiones judiciales, como regla general.

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]ara que una sentencia quede dotada del valor y fuerza de la cosa juzgada, nuestro ordenamiento jurídico exige la concurrencia de tres identidades que deben estar presentes entre un proceso y otro: identidad de objeto, identidad de causa petendi, e identidad jurídica de las partes –a excepción hecha de los casos en que, por mandato legal, se excluya el factor subjetivo como determinante en su configuración–. Esta trilogía de elementos, adoptada de manera uniforme en nuestro sistema legal, tiene como punto de partida la necesaria existencia de una decisión de fondo debidamente ejecutoriada, de la cual emana una prohibición general de activar, conocer y resolver nuevamente un caso ya decidido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019.

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Exclusión del factor subjetivo en casos excepcionales / INTERÉS GENERAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO ERGA OMNES

Ahora bien, los casos en que excepcionalmente el factor subjetivo es excluido como requisito de conformación de la cosa juzgada, tienen lugar, por regla general, cuando la litis no está encaminada a resolver sobre relaciones jurídicas interpartes. Esto se explica en los eventos en que, por ejemplo, el control judicial se dirige a la protección directa del ordenamiento jurídico, de manera que el elemento subjetivo, que se exige en materia de cosa juzgada, pierde relevancia y es reemplazado por la presencia del interés general, objeto del proceso. Esta apremiante distinción, se proyecta directamente en los efectos que se desprenden de una sentencia ejecutoriada, aspecto que, en tratándose de la demanda de actos administrativos, encarna efectos erga omnes, tal como lo ha previsto, con literal expresión, el artículo 189 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO

La Sala pudo constatar, que el mismo objeto y causa petendi, fue tramitado y llevado a sentencia por esta Subsección en el año 2018, dentro del proceso promovido por el ciudadano W.F.N., mediante demanda presentada el 21 de marzo de 2012, radicado 11001032600020120002800, donde el actor, en esa oportunidad a título personal, activó el medio de control judicial de nulidad simple contra el mismo aparte del literal g) del artículo del Decreto 2345 de 2008, con iguales razonamientos a los pregonados bajo el sub lite. (…) para la Sala, no hay duda de la identidad sustancial en objeto y causa de ambos procesos, pues el acto acusado de ilegal corresponde exactamente al mismo fragmento contenido en el literal g) del artículo del Decreto 2345 de 2008; y los fundamentos aducidos en el concepto de la violación del primero, se corresponden con los cargos centrales en que se fundaron las pretensiones de nulidad del sub examine –incluso, gran parte de los textos presentados son idénticos, lo que se explica al ser la misma persona quien razonó sobre ellos–.Para demostrar este acierto, basta con efectuar el cotejo de ambas demandas, en conjunto con la sentencia ejecutoriada que declaró la legalidad del segmento acusado pues, del contenido de estos instrumentos –de acción y resolución– despunta la identidad exigida bajo el instituto de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2345 DE 2008ARTÍCULO 5 LITERAL G

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

[C]onforme a la verificación del alcance del citado proveído y teniendo en cuenta que el Estado ya cumplió su función de ejercer el control judicial de la norma acusada mediante sentencia de fondo proferida en el proceso 11001032600020120002800, por cuya virtud se negaron las pretensiones de nulidad de la demanda; y (ii) probada la identidad del objeto y causa petendi entre aquella y este proceso; encuentra la Sala que se ha configurado el instituto procesal de la cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 189 del CPACA., por lo que así será declarado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - La no inclusión de su nombre completo no constituye vicio de nulidad de sus actos / HECHO NOTORIO

En el caso del P. de la República, como única autoridad que puede ostentar esta dignidad en un periodo determinado, no asiste un requisito de identificación como el exigido en el citado artículo 321 precitado, pues la prueba de su identidad no pende de la inserción de su nombre completo en el texto de la norma, sino que basta con señalar que se trata de un acto emanado del P. –como se observa en el encabezado y epígrafe del decreto 2345 de 2008– para que se conozca, conforme a su fecha de expedición y firma, la identidad de quien fungió en determinado periodo constitucional, en tan alta dignidad; circunstancia que se configura en un hecho notorio, comoquiera que este evento se reviste de la característica de corresponder a aquellos “cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2345 DE 2008

EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No acreditada / HECHO NOTORIO - En la identidad de la figura del P. / PRETENSIONES DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Denegadas

De manera que la finalidad que exhibe la norma citada por el demandante, no se encuentra infringida, pues su tenor evidencia que las letras que expresan el nombre completo del funcionario público tienen por finalidad “distinguirse de otros individuos”; ya no en función de imponer la expresión manuscrita, legible y con el nombre completo que hiciera prueba del funcionario que emitió el acto, conforme a las condiciones tipográficas de la época; sino que, hoy en día, su alcance se dirige a particularizar, en una generalidad de funcionarios, aquel que, entre otros, ha actuado en ejercicio del poder público; lo cual no es aplicable, stricto sensu, a la figura del P. de la República. De conformidad con lo anterior, y por cumplirse las características propias del hecho notorio en la identidad de la figura del P., de cara a las exigencias y finalidades del artículo 321 de la ley 4ª de 1913, la Sala considera que el cargo esgrimido contra el acto administrativo, parcialmente demandado, es infundado; razón por la cual, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, serán denegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 321

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2345 DE 2008 (26 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 5 LITERAL 5 ( No anulada / Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:...

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