SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188961

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00467-00
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte

[E]sta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. (….) Con base en lo expuesto, la Sala declarará fundada la acción especial interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor M.L.C.I. excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala infirmará el fallo de 21 de junio de 2013 proferido el Tribunal Administrativo de Risaralda; en su lugar, se modificará parcialmente la providencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P., para ordenar su reliquidación por doceavas partes el factor anotado, como se indicará en la sentencia de reemplazo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. En cuanto al carácter salarial y la inclusión en la mesada pensional de la bonificación por servicios, tenida en cuenta en doceava, ver: C. de E, M.P. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, R.. 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17), M.P S.L.I.V.. Respecto a la liquidación de la base de la mesada pensional teniendo en cuenta la bonificación por servicios, el que constituye factor salarial, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, R..52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072-11), M.B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FE- No probada

[C]on el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero pagadas al demandado, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. Por tanto, al no probarse la mala fe del pensionado, es improcedente disponer que devuelva los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe como uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P M.C.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 - LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00467-00(1142-15)

Actor: UGPP

Demandado: MARCO LEÓN CANO IMPATÁ

Tema: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 – Bonificación por Servicios

La Sala decide la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó el fallo de 29 de junio de 2012, expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P.[2].

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Marco León C. Impatá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la Resolución N. 08961 del 25 de febrero de 2009 para que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho (ii) se ordenara a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año, incluido el 100% de la bonificación por servicios.

Mediante sentencia de 29 de junio de 2012[3], el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de P., accedió a las súplicas de la demanda[4], declarando la nulidad del acto acusado y ordenando la reliquidación de la pensión “(…) a partir del 1° de enero de 1998, al señor Marco León C. Impatá (…) en cuantía de setecientos ochenta y dos mil cuarenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($782.042.25), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que certificó (sic) que devengó en el último año de servicios comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997. (…)”. La liquidación de la prestación definida por la autoridad judicial incluyó el 100% de la bonificación por servicios.

A su vez, el referido Juzgado declaró probada de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1 de septiembre de 2005.

La anterior providencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de junio de 2013.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo del 21 de junio de 2013, confirmó la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda[5], en cuanto ordenó reliquidar la pensión del señor Marco León C. Impatá en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante del último año de servicios, según el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo para el efecto, el 100% de la bonificación por servicios. A su vez, dispuso que la reliquidación de la prestación tuviera efectos a partir del 1° de septiembre de 2005 por prescripción trienal.

Manifestó que si bien, el señor Marco León C. Impatá es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 40 años al momento de entrar en vigencia la norma, también es cierto que no le era aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 100, ni en la Ley 33 de 1985, sino el régimen pensional al que se encontraba sujeto, esto es, el Decreto 546 de 1971, toda vez que laboró por más de 10 años en la Rama Jurisdiccional, desde el 6 de mayo de 1981 hasta el 9 de septiembre de 1991, para un total de 10 años, 4 meses y 4 días, tal y como se estableció en el acto de reconocimiento de la pensión (Resolución N° 005765 de 28 de agosto de 1992).

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, quien haya laborado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público por un lapso igual o superior a 10 años y cumpla con el requisito de edad, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación salaria más alta devengada en el último año de servicios, en la cual se incluyen todos los factores salariales que hayan sido recibidos de manera habitual y periódica durante ese tiempo.

Concluyó que en virtud del principio de inescindibilidad, le asiste razón al a-quo al señalar que la pensión del señor M.L.C. debe ser liquidada con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta los factores salariales certificados por el Jefe de Personal y Pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., tales como, sueldo básico, bonificación por servicios prestados (100%)[6], prima de antigüedad, incremento de 2.5% del sueldo de 1997, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte.

3. El recurso de revisión

La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[7], que dispone: “b). Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Destacó que el...

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