SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03153-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188978

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03153-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03153-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia

La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-, y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del artículo 29 del Reglamento del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad

De conformidad con el artículo 215 de la Carta Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de emergencia (i) cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública. (…) Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 136 reprodujo el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, e incorporó en el artículo 185 un trámite expedito y sumario para el control inmediato de legalidad, el cual se caracteriza por no tener un carácter adversarial. De allí que algunas expresiones como auto admisorio de la demanda o acto demandado, no sean propias de un control automático en el que se avoca o no el conocimiento del asunto, se garantiza el derecho de participación a través de la fijación de un aviso para que cualquier ciudadano u organizaciones públicas, privadas o expertos defiendan o impugnen la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, es obligatorio que el Ministerio Público rinda concepto y termina con la adopción de una sentencia. Así las cosas, el control inmediato de legalidad, en tanto manifestación del control de constitucionalidad, habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para examinar desde el punto de vista formal y material las medidas administrativas de contenido general expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, llámense reglamentos o actos administrativos, en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, como una contención adicional al control jurídico que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

PRINCIPIOS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN PARA DEFINIR SU CONFORMIDAD CON NORMAS INTERNACIONALES –Según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROCLAMACIÓN O DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN / PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD / PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES

[E]l Informe detalla los principios que deben cumplirse en los estados de excepción para definir su conformidad con las normas internacionales, a saber: (…) Principio de legalidad, en virtud del cual es necesaria la preexistencia de normas que lo regulan y la existencia de mecanismos de control; (…) Principio de proclamación o de publicidad, cuya finalidad es que haya una declaración oficial que dé cuenta de la amplitud material, territorial de la aplicación de medidas de emergencia; (…) Principio de notificación, dirigido a la comunidad internacional, con el fin de informar sobre la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones adquiridas por el Estado Parte en una convención. También se debe notificar el levantamiento de la medida de excepción; (…) Principio de temporalidad, dirigido a que se indique la limitación en el tiempo y evitar la permanencia indefinida del estado de excepción; (…) Principio de amenaza excepcional, relativo a la naturaleza del peligro y a los presupuestos de hecho, los cuales se circunscriben al concepto de circunstancias excepcionales; (…) Principio de proporcionalidad, que supone una relación de adecuación entre el peligro inminente y los medios utilizados para repelerlo. Además, para ser legítimos deben ser proporcionales a la gravedad del peligro; (…) Principio de no discriminación, que debe ser considerado como una condición especial para ejercer el derecho de suspensión que esos instrumentos reconocen a los Estados Partes, el cual no acepta ningún tipo de limitación ni derogación; y (…) Principios de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas del derecho internacional, los cuales buscan armonizar las distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicación concordante y complementaria de las normas establecidas para salvaguardar los derechos humanos en los estados de excepción. (…) Principio de intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales, respecto del cual el artículo 27 de la CADH dispone un listado de derechos más amplio, en comparación con el artículo 4 del PIDCP, a lo que se agrega la imposibilidad de suspender los derechos de amparo y hábeas corpus para proteger los derechos y libertades en los estados de excepción.

.

NOTA DE RELATORÍA: En esta decisión se hace un recuento de las características del control inmediato de legalidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se recogen, entre otras en las siguientes sentencias: .P.M.A.M.. Radicación CA-001. Reiterada en sentencia 21 de junio de 1999, M.J.A.P.F., R. número CA-026, M.J.D.B.. Radicación CA-008, Radicación CA-033. Reiterada en Sentencia de 28 de enero de 2003, M.A.E.H.E.. Expediente 11001-03-15-000-2002-0949-01, M.R.S.C.P.. Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00, M.V.H.A.A.E.1., sentencia de 18 de enero de 2011. M.C.T.O. de R., expediente 11001-03-15-000-2010-00165-00.

RESOLUCIÓN 1066 DE 2020 – Examen de constitucionalidad y legalidad / ESTUDIO DE PRESUPUESTOS FORMALES / COMPETENCIA

De conformidad con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión de los requisitos formales se encamina a constatar que la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, se haya dictado con competencia de la autoridad y con el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, esto es, (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción (…) [P]or razón de la materia (ratione materiae), el Decreto Legislativo 444 de 2020 creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Asimismo, establece como funciones del Ministerio en relación con la administración y ordenación del gasto del FOME, (i) realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; (ii) llevar, a través, de la Unidad de Gestión General la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación; (iii) ejecutar los recursos del FOME cuando corresponda y (iv) las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del FOME. Del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR