SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04333-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – En razón de la necesidad del servicio y la ausencia de reemplazo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas

[S]e observa, en primer lugar, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la Resolución 002 del 2 de julio de 2021, negó la concesión de las vacaciones a la accionante, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que la ausencia de la señora [G.E.G.], quien ostenta el cargo de asistente jurídica, grado 19, generaría una grave afectación al funcionamiento de la administración de justicia, dado que no existe otra persona que pueda adelantar todas las funciones de proyección de autos y las demás tareas a su cargo, facultades que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso a la titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos, pues ello afectaría su salud física y mental. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a las vacaciones de la servidora obedeció a las necesidades del servicio, pues la nominadora, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora [G.E.G.]. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora [G.E.G.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04333-00(AC)

Actor: G.E.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA Y SALA ADMINISTRATIVA, Y OTRO

Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de vacaciones

La señora G.E.G. manifestó que se encuentra vinculada en el cargo de asistente jurídica, grado 19, en provisionalidad, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta desde el 12 de julio de 2012. Indicó que a la fecha tiene pendiente el disfrute de dos períodos de vacaciones del 1.° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y del 1.° de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021.

Expuso que el 30 de abril del presente año la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, O.P.V., a través del Oficio 164, solicitó a la directora de Administración Judicial de la Seccional de Cúcuta-Norte de Santander, L.A.R.C., la asignación presupuestal para el nombramiento en reemplazo de las vacaciones individuales de los empleados judiciales que conforman la nómina del Juzgado, la cual fue resulta desfavorablemente. Señaló que, debido a lo anterior, mediante Resolución 02 del 2 de julio de 2021, la jueza referida negó la concesión del descanso deprecado.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión de la negativa frente a la concesión de sus vacaciones, puesto que para disfrutarlas se requiere la designación de una persona que la reemplace durante su período de descanso, con el fin de evitar, de un lado, afectar el funcionamiento normal del Juzgado y la prestación oportuna, eficiente y eficaz de la administración de justicia y, de otro, que cuando regrese tenga que sacrificar tiempo para ponerse al día en las labores que sus compañeros de trabajo no lograron desarrollar o deba imponerse una mayor carga laboral a aquellos.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia y Sala Administrativa, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta disponer lo necesario para generar el presupuesto para nombramientos en reemplazo de los empleados en vacaciones individuales y, en concreto, la disponibilidad para disfrutar de sus vacaciones comprendidas entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2021, por el período del 1.° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y, por consiguiente, comunicar al respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander

El apoderado judicial E.R.V.S. precisó que la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no se opone al goce de las vacaciones a que tienen derecho los empleados de la Seccional Judicial, dado que no le corresponde el análisis, interpretación, pronunciamiento o reconocimiento de los derechos constitucionalmente reconocidos, en la medida en que sólo le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a las funciones asignadas en la ley.

Así las cosas, expresó que no es posible acceder a lo solicitado por la accionante, sin la autorización presupuestal requerida, puesto que ello conllevaría actuaciones de tipo disciplinario como las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002. Agregó que en el caso concreto se alegó una afectación, pero no se demostró la imposibilidad de la distribución de las funciones de la auxiliar ni que esta implique una sobrecarga para los demás empleados. Además, adujo que tampoco se especificó la complejidad de las labores que aquella tiene a su cargo.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal R.J.G.D. afirmó que la petición relativa al disfrute de vacaciones de la servidora judicial no es de su competencia, sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto, en el ámbito de su jurisdicción territorial, como lo prevé la Ley 270 de...

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