SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04034-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Inexistencia de justificación frente al actuar omisivo de la entidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – La UGPP no expuso los argumentos que hoy presenta ante el juez constitucional de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]n el sub lite, la parte actora aseguró que la vulneración se consolidó con el proferimiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó de la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de septiembre de 2020, la cual fue notificada en forma personal a las partes del proceso el 21 de septiembre de la misma anualidad por medios electrónicos, habiendo cobrado ejecutoria el 28 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 25 de junio de 2021, de tal manera que transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiséis (26) días, sin que la entidad actora haya justificado la tardanza en el ejercicio de la acción, de tal manera que el término que alcanzó a transcurrir entre el hecho que generó la vulneración de los derechos que la parte actora invoca no puede considerarse como razonable para los efectos de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: En primer lugar, el proceso se tramitó desde el momento de la integración del contradictorio en contra de la UGPP, por lo que no se trata de aquellos casos en que asumió en forma tardía la defensa de sus intereses por haberse instaurado el proceso en contra de la extinta CAJANAL. En segundo lugar, si bien se trata del pago de una prestación periódica que puede afectar el principio de sostenibilidad del sistema financiero, la entidad contó con el tiempo suficiente para instaurar la acción sin que una situación excepcional le impidiera comparecer oportunamente ante el juez de tutela. En el presente caso, la S. no considera que sea posible flexibilizar el requisito de inmediatez ante la inexistencia de una mínima justificación frente al actuar omisivo de la entidad, por lo que estos argumentos resultarían suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no obstante, en el caso concreto es necesario realizar consideraciones adicionales. En efecto, se advierte que, si en gracia de discusión procediera flexibilizar el requisito de inmediatez frente a la necesidad de proteger la sostenibilidad del sistema, tampoco concurre el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: i) Si bien en el proceso ordinario se interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, lo cierto es que se hizo formal y no materialmente, en la medida en que la UGPP no expuso los argumentos que hoy presenta ante el juez constitucional de tutela, habiéndose limitado a manifestar que el demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía los requisitos para que se le reconociera la pensión por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, conclusión a la que igualmente había arribado el juez de primera instancia, el cual reconoció la pensión con fundamento en el reglamento especial de pensiones aplicable al ISS hoy COLPENSIONES. La situación expuesta dio lugar a que el ad quem no se pudiera pronunciar, en aplicación del principio de limitación que rige para el recurso de alzada. Se trata, en consecuencia, de un hecho nuevo que la entidad tuvo la oportunidad de alegar en el proceso ordinario y no lo hizo. ii) En las etapas del proceso ordinario la entidad tampoco alegó la falta de legitimación por pasiva ni que la pensión del señor [R.D.M.R.] tuviera que ser reconocida por COLPENSIONES, en razón del argumento en virtud del cual precisa que es la única institución de prestaciones sociales a la cual le es aplicable el régimen especial con fundamento en el cual se concedió la pensión, tampoco utilizó la figura de la denuncia del pleito. iii) La entidad cuenta con el recurso extraordinario especial de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que incluyó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos con independencia de que no proceda la suspensión provisional de la sentencia, que goza de presunción de legalidad y acierto. Realmente no es posible que se dejen pasar las etapas del proceso ordinario sin ejercer la defensa de los intereses de la entidad para pretender corregir las falencias ante el juez constitucional de tutela, pues esta no es una tercera instancia para corregir los errores en la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04034-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción de tutela por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 25 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.A.S.P., actuando en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial[1] de la UGPP, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. La entidad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 12 de febrero de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor R.D.M.R. en su contra, identificada con el radicado No. 27001333300120130030900.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, requirió:

“PRETENSIONES

PRINCIPALES

Primero. AMPARAR: los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ por el evidente detrimento del erario público que se genera con el reconocimiento de la pensión de vejez ordenada.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

  1. DEJAR sin efectos los fallos del 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, emitidos por el JUZGADO...

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